Plantilla Solución Caso 1
La plantilla que encuentras a continuación presenta la estructura común que planteamos a todas las expertas y expertos colaboradores del proyecto, para que en lo posible se ciñeran a ellas en sus propuestas de solución.
Por provenir de 11 países distintos, para lograr sistematicidad y propuestas de solución semejantes y comparables, nos ideamos este documento, que también busca ser una herramienta para tu aprendizaje y abordaje de estos y otros casos de DD.HH. ¡Esperamos que también te sea útil!
Primer Caso
Derechos Fundamentales Clásicos
Plantilla Solución Caso 1
I. Planteamiento del problema jurídico
2 problemas distintos:
Tensión entre el derecho a la intimidad / privacidad de “X” y a la libertad de prensa de Hola respecto a la toma de fotos por dicha revista a “X”.
Tensión entre derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de “X” y la libertad de prensa respecto a las expresiones verbales sobre “X” y su forma de vestir, y la publicación de las fotos sin permiso de “X”
Acá también se debe aclarar si el demandado es el Estado (más concretamente el juez civil quien no le dio la razón a “X” en primera y segunda instancia) o directamente la revista Hola (entidad privada) ¿Es posible en su país una tutela / un amparo contra un privado o no?
II. Derecho a la intimidad / privacidad contra libertad de expresión/prensa
1. Marco jurídico de protección: descripción del contenido del derecho alegado
Normas en
– La propia constitución
– Tratados internacionales y regionales
– Leyes ordinarias que aclaran / limitan el contenido de los derechos humanos alegados
– Jurisprudencia nacional / internacional respecto a los 2 derechos respecto al
– Derecho a la intimidad / Privacidad de “X”
– Libertad de prensa /expresión de Hola
– Por ejemplo, mencionar acá la idea de que el nivel de protección es más alto en una esfera privada (en la casa) que en una esfera pública y que también hay una esfera íntima intocable y ajena a toda ponderación (en el dormitorio)
2. Ponderación
Ponderar el derecho a la intimidad / privacidad contra la libertad de prensa de Hola aplicando, por ejemplo, los siguientes criterios
– Fin legítimo
– Idoneidad y necesidad ¿Existe una medida menos invasiva?
– Ponderación en sentido escrito
Ejemplos de criterios relevantes para la ponderación en el caso concreto:
– Interés público justificado en “X”
– “Importancia” de “X” (no es “cualquier” persona sino la esposa del presidente)
– Lugar en el cual se encuentra “X”: lugar público (supermercado)
III. Derecho a la propia imagen /honra/buen nombre contra libertad de expresión/prensa
1. Marco jurídico de protección: descripción del contenido del derecho alegado
Citar normas en
– la propia constitución
– Tratados internacionales / regionales
– Leyes ordinarias que aclaran / limitan el contenido de los derechos humanos alegados (derechos penales, propiedad intelectual, derechos de autor)
respecto a
– derecho a la propia imagen / honra / buen nombre
– libertad de prensa /expresión de Hola
– derecho a ser informado de la ciudanía y citar jurisprudencia al respecto
2. Ponderación
Ponderar el derecho a la propia imagen /honra/buen nombre frente a
– La libertad de prensa de Hola
– El derecho a ser informado de la ciudanía
Aplicando, por ejemplo, los siguientes criterios:
– Fin legítimo
– Idoneidad y necesidad
– Ponderación en sentido escrito
IV. Decisión / fórmula jurídica
Acá debe incorporarse la decisión de conceder el amparo/tutela o la negativa del amparo/tutela frente al respectivo derecho, así como el “remedio judicial” o la medida que adoptaría el respectivo Tribunal, en caso de que ello proceda.
Solución de casos por paises
Solución Argentina caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Argentina
Realizado por: Julio César Rivera
1. Tipo de acción
Acción ordinaria de daños y perjuicios. Contra la “sentencia definitiva” dictada por el “Superior Tribunal de la causa” se interpone el recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48 que dispone que:
Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
La Señora X debe interponer la acción ordinaria de daños y perjuicios ante el tribunal de primera instancia que resulte competente en función de la materia y del lugar. Contra la decisión del “Superior Tribunal de la Causa”, se interpone el recurso extraordinario federal para acceder a la Corte Suprema.
3. El reclamante
La esposa X, esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y.
4. El objeto de la acción
El objeto de la demanda consiste en: (i) la condena a pagar los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la violación de su intimidad y (ii) el cese de conducta ilegítima.
La acción se fundamenta en las siguientes normas legales, convencionales y constitucionales:
1770 del Código Civil y Comercial, que prescribe que el que “arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias”.
Artículo 19 Constitución Nacional: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
11 Convención Americana de Derechos Humanos:
“1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
5. La legitimación del demandante
La demanda es interpuesta por la persona que ha sufrido un daño directo y personal.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
El recurso extraordinario federal se interpone contra la sentencia definitiva que proviene del Superior Tribunal de la Causa.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
El recurso extraordinario federal deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez días a las partes interesadas.
Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema.
Admisibilidad formal del Recurso Extraordinario federal
La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda de daños y perjuicios y de cese de conducta ilegítima interpuesta por la Sra. X contra la Revista Hola con sustento en el art. 1770 del Código Civil y Comercial, que prescribe que el que “arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias”. Según la sentencia de la Cámara, la conducta de la demandada se encontraba tutelada por la libertad de prensa (art. 14 CN).
Contra dicha sentencia, la Sra. X interpuso recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la ley 48, alegando que la sentencia impugnada resulta violatoria de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y del Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconocen el derecho a la intimidad.
En el caso existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 ya que si bien el fallo impugnado se encuentra sustentado en el art. 1770 del Código Civil y Comercial, el tribunal de apelaciones para resolver la aplicabilidad de la norma citada efectuó una interpretación de los derechos constitucionales en juego contraria a los derechos en los que se funda la apelante.
El núcleo de la cuestión a decidir radica en “la tensión entre el derecho a la libre expresión o información, que goza de un lugar eminente en la Constitución Nacional y en los tratados sobre derechos humanos incorporados al texto constitucional por voluntad de los constituyentes de 1994, por una parte, y, por la otra, el derecho de protección de una esfera de intimidad, consagrado genéricamente en el art. 19 de la Ley Fundamental y que aparece tutelado según diversas fórmulas en los tratados de derechos humanos incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución…”[1]. Es decir, se trata del equilibrio y armonía entre derechos de jerarquía constitucional[2].
En efecto, por un lado, el art. 14 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Asimismo, el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos –que goza de jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc.22 de la CN – prescribe en su inciso 1º que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Por otro lado, el artículo 1770 del Código Civil y Comercial –como ha sido señalado por la Corte Suprema– “es consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, el derecho a la privacidad…”[3], reconocido en los arts. 18 y de 19 de la CN y en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Este derecho constitucional a la intimidad constituye un escudo protector tanto frente a las conductas invasivas de funcionarios estatales como frente a los actos de otros sujetos privados, como los medios de comunicación.
En este sentido, el juez Petracchi ha señalado en su voto concurrente en “Ponzetti de Balbín” que el área de exclusión tutelada por el derecho a la intimidad “no sólo se impone como un límite al poder estatal, sino también a la acción de los particulares, especialmente cuando éstos integran grupos que, en el presente grado de desarrollo de los medios de comunicación, se han convertido en factores que ejercen un poder social considerable, ante los cuales no cabe dejar inermes a los individuos”[4].
En sentido coincidente, los jueces Carrió y Fayt señalaron en el mismo caso que nadie –ni el Estado, ni los medios de prensa ni ningún otro individuo– “puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ella”[5].
En la medida en que existe un conflicto entre derechos constitucionales resulta incorrecto predicar –en el derecho argentino– la automática preeminencia de la libertad de expresión frente a la intimidad[6].
De esta manera, la tarea de los tribunales consiste en interpretar armónicamente ambos derechos, “para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan mayor amplitud los derechos y garantías individuales”[7].
[1] Corte Sup., 25/9/2001, “Menem, Carlos S. c/ Editorial Perfil S.A. y otros”, Fallos 324:2895, considerando 5º del voto de los jueces López, Moliné O’Connor y Nazareno[2] Corte Sup., 7/7/1992, “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, Fallos 315:1492, considerando nº 7.[3] Corte Sup., 11/12/1984, “Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A.”, Fallos 306:1892, considerando 6º del voto de los Jueces Belluscio y Caballero.[4] “Ponzetti de Balbín”, cit., considerando 20 del voto del Juez Petracchi.[5] “Ponzetti de Balbín”, cit., considerando 8º del voto de los Jueces Carrió y Fayt.[6] Cfr. Rivera (h), Julio César, “Libertad de expresión y derecho a la intimidad”, en Rivera (h) – Elias – Grosman – Legarre, Tratado de los Derechos Constitucionales, Buenos, Abeledo Perrot, 2014, Tomo II, p. 79.[7] Corte Sup., 3/4/2001, “S., V. c/ M., D. A.”, Fallos 342:975, considerando 11 del voto de los Jueces Nazareno y Bossert.
Como observó el juez Petracchi en “Ponzetti de Balbín”:
“si la protección al ámbito de la intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión. Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad”[8].
En el caso concreto, la demandante –esposa del presidente de la Nación– alega como sustento de su demanda que:
a. La Revista Hola publicó un artículo que contiene fotos de la demandante –tomadas sin su consentimiento– comprando verduras en un mercado de la ciudad Z vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje. Las fotos de X fueron tomadas a una distancia de más de cien metros, a escondidas y con un teleobjetivo;
b. La nota describe las fotos de la siguiente manera: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”. Al lado hay un texto más largo en el que se detalla el modo informal de vestir de X.
c. Está siendo perseguida por los paparazzi las 24 horas del día. No puede moverse a ningún lado fuera de su casa sin que un paparazzi la persiga.
En primer lugar, debe señalarse que la esposa del Presidente de la Nación constituye una “figura pública” en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema ya que “por razón de su fama [tiene] gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad”[9]. En efecto, la esposa de un Presidente –más allá de no ejercer formalmente ningún cargo político– cumple un rol político relevante en una sociedad democrática y goza de un poder suficiente para influir en el debate público, lo que justifica su categorización como “figura pública”.
Sin embargo, en el derecho argentino todas las personas –con independencia de su cargo, profesión o notoriedad– tienen derecho a la protección de su vida privada. Al respecto, la Corte Suprema argentina sostuvo que “en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que le confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general” pero que “ese avance sobre la intimidad no autoriza (…) a sostener que no tiene un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión” [10]. Este ámbito de protección no es meramente espacial –es decir, limitado a ciertos ámbitos físicos como puede ser el domicilio– sino que incluye también el derecho a ocultar ciertos datos íntimos cuando su revelación no se encuentra justificada por un interés público[11]. Por consiguiente, el mero hecho que la demandante sea una figura pública no conlleva per se el rechazo de esta demanda.
La postura de la Corte Suprema argentina en este punto se asemeja a la de la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que “si bien informar sobre hechos verdaderos acerca de la vida privada de un político o de otra persona pública puede ser admisible en determinadas circunstancias, incluso las personas conocidas por el público tienen una expectativa legítima de protección y respeto de su vida privada”[12].
Si bien los funcionarios públicos y las figuras públicas tienen derecho a la tutela de su vida privada, el umbral de protección es más limitado. Las leyes que castigan la difusión de información privada relativa a funcionarios o figuras públicas deben ser vistas con desconfianza ya que pueden obstaculizar el control del gobierno por parte de la sociedad[13].
En lo que concierne específicamente a la publicación de las fotos de la demandante, es necesario tener presente la siguiente distinción realizada por la Jueza Argibay en el caso “Franco c/ Diario la Mañana”:
“…las intrusiones en los espacios privados, sea que respondan a un ingreso físico o a la utilización de tecnología audiovisual que posibilite la captación de sonidos o imágenes a distancia, hacen prima facie ilegítima la publicación de los registros obtenidos de ese modo. Por otro lado, la publicación de imágenes tomadas en espacios de libre acceso, es decir, sin violar protecciones dispuestas por las personas para mantenerse fuera de la mirada pública, no constituye, como regla, una violación de la intimidad de las personas”[14].
Esta distinción se ajusta a lo establecido por el art. 31 de la ley 11.723 que dispone que puede captarse y publicarse la imagen de una persona sin su consentimiento cuando se relaciona “con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.
En el caso concreto, se trata de imágenes tomadas en la vía pública de una figura pública (la esposa del Presidente actual) que no se vinculan con hechos que formen parte de su vida privada. Por consiguiente, no se percibe prima facie una afectación de la intimidad de la demandante. Las imágenes captadas no revelan ningún aspecto de la vida privada de la Demandante que esta tenga derecho a mantener en secreto.
En lo que concierne a los comentarios que se realizan debajo de la foto, la Corte Suprema argentina ha sostenido de forma consistente que el único límite a la crítica está constituido por las expresiones insultantes o la vejación gratuita e injustificada[15]. Por consiguiente, los comentarios a las fotos publicadas por la Revista Hola no pueden generar responsabilidad civil alguna por daño a la reputación ya que se trata simplemente de una opinión sobre una figura pública que no contiene epítetos groseros o denigrantes ni representa una vejación gratuita e injustificada.
Sin embargo, la captación y publicación de fotos en el espacio público puede tonarse ilícita cuando constituye una forma de acoso u hostigamiento. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que la decisión de los tribunales alemanes de no reconocer remedio alguno frente a la captación de diversas imágenes de la Princesa Carolina de Mónaco en diversos lugares públicos (haciendo compras, esquiando, andando a caballo, jugando al tenis, etc.) importó una violación del art. 8º de la Convención Europea de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la vida privada[16]. La Corte Europea subrayó que estas fotos no contribuían a ningún debate de interés general y tuvo especialmente en cuenta el acoso que sufren algunas figuras públicas en su vida diaria[17].
Esta idea de acoso como límite a la captación de imágenes de funcionarios y figuras públicas aparece también en la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico c/ Argentina”, en la que el tribunal observa que las fotografías cuestionadas por el Presidente Menem no habían sido tomadas en un clima de hostigamiento o persecución[18].
[8] Cfr. “Ponzetti de Balbín” cit., considerando nº 15 del voto del Juez Petracchi.[9] Corte Sup., 13/12/2011, “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios”, Fallos: 334:1722, considerando nº 14 del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Argibay.[10] “Menem c/ Editorial Perfil”, cit., considerando 13 del voto de los Jueces López, Moliné O’ Connor y Nazareno. Si bien es cierto que la Corte Interamericana consideró posteriormente que la condena a Editorial Perfil había importado una violación de la libertad de expresión reconocida en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dicha conclusión estuvo sustentada en el hecho de que la información e imágenes difundida por Noticias representaba una contribución a un debate de interés general. Pero ni la Comisión ni la Corte Interamericana alegaron que los funcionarios públicos –o los funcionarios de cierta jerarquía como el Presidente– carecían totalmente del derecho a ocultar ciertos datos íntimos al público.[11] Rivera (h), Julio César, “Libertad de expresión y derecho a la intimidad”, cit., págs. 86-88.[12] Corte Europea de Derechos Humanos, 4/6/2009, “Standard Verlags GMBH c/ Austria”, § 53.[13] Rivera (h), Julio César, “Libertad de expresión y derecho a la intimidad”, cit., p. 80.[14] Corte Sup., 30/10/2007, “Franco, Julio César c/ Diario ‘La Mañana’ y/u otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330:4615, considerando 7º del voto en disidencia de la Jueza Argibay.[15] Corte Sup., 30/10/2012, “Quantín. Norberto Julio c/ Benedetti, Jorge s/ daños y perjuicios”, considerando 14º.[16] Corte Europea de Derechos Humanos, 24/6/2004, “Von Hannover c/ Alemania”.[17] “Von Hannover c/ Alemania”, cit., § 65 y § 68.[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos 29/11/2011, “Fontevecchia, Jorge y D’Amico, Héctor c/ Argentina”, § 69.
Aplicando estos principios al caso concreto se concluye la persecución constante durante 24 horas al día por parte de un paparazzi constituye una forma de acoso u hostigamiento lesiva del derecho a la intimidad de la demandante, que resulta violatoria del art. 1770 del Código Civil y Comercial y que no constituye contribución alguna al debate público.
Por ende, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
Solución Bolivia caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Bolivia
Realizado por: José Antonio Rivera Santivañez
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es el amparo constitucional, el cual se establece como un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, efectiva y eficaz a los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, en aquellos casos en los que los derechos son vulnerados por parte de cualquier persona particular o servidor público. Así las cosas, esta garantía se consagra en el artículo 128 de la Constitución de Bolivia como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
2. Competencia del Tribunal o Corte
En el presente caso, y de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal Constitucional, le corresponde conocer a la Sala Constitucional de turno del tribunal departamental de justicia la acción de amparo interpuesta por la señora X, ya que la vulneración se produjo en la ciudad capital de Departamento y la víctima tiene su domicilio en ese lugar.
3. El reclamante
La señora X, afectada, en su derecho a la privacidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución, por la publicación de la revista HOLA. Asimismo, la señora X puede reclamar directamente o a través de apoderado, según lo disponen los artículos 129 de la Constitución y 52.1 del Código Procesal Constitucional de Bolivia.
4. Objeto del amparo o tutela constitucional
La acción de amparo constitucional se establece en el artículo 128 de la Constitución de Bolivia como una acción que “tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos”, por parte de cualquier persona o servidor público, que “restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. El numeral 2 del artículo 21 constitucional establece el derecho civil “a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, por lo que este derecho está protegido por la acción de amparo constitucional, lo cual representa el objeto del amparo demandado por X.
5. Legitimación
5.1 Legitimación activa del demandante
En virtud de lo previsto por el artículo 129.I de la Constitución y el artículo 52.1 del Código de Procesal Constitucional de Bolivia, X está legitimada por considerarse afectada en su derecho a la privacidad y al buen nombre consagrado en el artículo 21 de la Constitución.
5.2 Legitimación pasiva del demandado
En mérito a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2012-R, de 20 de agosto, la Acción de Amparo Constitucional “(…) debe dirigirse la acción contra el funcionario que ocasionó la lesión al derecho o garantía, que se encuentre desempeñando esa función, siendo así, que la legitimación pasiva, debe ser contra la autoridad, que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”, en este caso tiene legitimación pasiva para ser demandada la Revista Hola.
6. Agotamiento de la vía judicial ordinaria
Según el artículo 54 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional “no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. Por previsión del parágrafo segundo del artículo 54 del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo puede ser planteada sin agotar las vías legales ordinarias cuando la protección que se obtenga resulte tardía e ineficaz, o cuando exista el riesgo inminente de un daño irreparable o irremediable.
En el presente caso, la señora X presentó la acción de amparo constitucional invocando la excepción a la regla de subsidiaridad, establecida por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia constitucional, en razón a que las acciones ilegales que violan su derecho a la privacidad e intimidad causarán daños irreparables e irremediable si no se reparan con la inmediatez y eficacia necesarias; a ese efecto cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, logrando que se admita, sustancie y resuelva la acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional, misma que en resolución denegó la tutela demandada y remitió el expediente en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional que resolverá la problemática planteada.
7. Forma y plazo para la admisibilidad de la acción
El numeral segundo del artículo 129 constitucional y el artículo 55 del Código Procesal Constitucional establecen que la acción de amparo constitucional “podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. De igual forma, la acción debe seguir los requisitos de forma señalados en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional. En el presente caso la señora X presentó la acción de amparo constitucional en el plazo de los 6 meses siguientes a haberse producido la violación de su derecho a la privacidad e intimidad, siendo procedente la admisión y resolución de la Acción. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia admitió la acción y señaló audiencia pública que se realizó dentro de las 48 horas siguientes a la citación que se hizo de la parte demandada. En el caso, no hubo necesidad de convocar y notificar a un tercero interesado ya que el conflicto fue entre la señora X, como víctima, y la Revista Hola, como autora de la violación de los derechos invocados. Conforme a lo previsto por el art. 36 del Código Procesal Constitucional se realizó la audiencia pública de manera continua e ininterrumpida, de forma oral, en la que la accionante amplió sus fundamentos y la parte demandada presentó informe sobre los hechos denunciados, a cuya conclusión la Sala Constitucional emitió Resolución fundamentada denegando la tutela demandada, y dispuso que en el plazo de 24 horas se remita el expediente, en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Lo anterior fundamentando en el artículo 129 de la Constitución y los artículos 30 y 51 al 57 del Código Procesal Constitucional.
De acuerdo a la situación fáctica expuesta este Tribunal deberá resolver si las fotografías tomadas sin el consentimiento de X, así como el reportaje publicado por la Revista Hola, vulneraron el derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre, o si, por el contrario, dichas acciones por parte de los accionados se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Para resolver el problema jurídico señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia se ocupará de reiterar la jurisprudencia constitucional nacional, internacional y comparada en torno a los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honra, propia imagen y dignidad en el ordenamiento constitucional e internacional; ii) alcances y límites del derecho a la libertad de expresión para finalmente; y (iii) abordar el análisis del caso concreto.
1. Los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad y propia imagen
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 21.2 reconoce los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. Los instrumentos internacionales también han reconocido a estos derechos de manera expresa, siendo aplicables al caso presente por previsión del art. 410.II. de la Constitución que reconoce a los tratados internacionales de derechos humanos como parte del bloque de constitucionalidad. En ese sentido, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que:
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 dispone que:
“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Cabe señalar que, según la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1420/2004-R, 6 de septiembre, “El derecho a la intimidad o la privacidad es la potestad o facultad que tiene toda persona para mantener en reserva determinadas facetas de su personalidad. Es un derecho que se inscribe en el marco del valor supremo de la libertad en su dimensión referida al “status” de la persona que implica la libertad – autonomía, lo que importa que esté íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; la consagración de este derecho se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o develar los sucesos personales o familiares. El derecho a la intimidad o la privacidad, al ser inherente a otros derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la dignidad humana, goza de mecanismos de protección constitucional y legal; se entiende que la persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella. Por ello, la doctrina señala que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto”.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, la Sentencia Constitucional 080/2014-S2 de 4 de noviembre citando al autor Ruano Albertos, señaló que es ‘el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ‘el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia ‘al ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales‘.
Este Tribunal acudirá en el presente caso a la jurisprudencia constitucional comparada establecida en las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, como un marco de referencia no precedente obligatorio, debido a que este Tribunal aún no ha desarrollado jurisprudencia específica sobre esta temática. De acuerdo a esto, si bien las sentencias de Colombia no tienen fuerza vinculante, no obstante, se toman como un criterio auxiliar en el marco de jurisprudencia comparada.
En la sentencia C-881 de 2014, la Corte Constitucional de Colombia expuso que existen las siguientes formas de vulnerar el derecho a la intimidad, así: (i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.
En suma, la intimidad y privacidad pueden resultar afectadas cuando se invade injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores, tal como lo estableció la sentencia constitucional T-634 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente.
Respecto al derecho fundamental a la propia imagen, este garantiza un ámbito de libertad respecto de sus atributos más característicos y propios de la persona, que la identifican en cuanto tal, como es la imagen física visible. Asimismo protege el poder de decisión sobre los fines a los que haya de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen y un ámbito de libre determinación sobre la materia. Este derecho protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, como, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso[1].
El derecho a la propia imagen tiene una doble dimensión, la primera de carácter positiva, que faculta a la persona para captar, reproducir y publicar su propia imagen; la segunda de carácter negativa, consistente en la facultad para impedir su captación, reproducción o publicación por un tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad, salvaguardando un ámbito necesario para el libre desarrollo de la personalidad[2].
El derecho a la privacidad, intimidad y propia imagen admite, como la gran mayoría de los derechos fundamentales, limitaciones derivadas de otros valores y derechos fundamentales, los cuales, de manera directa o inmediata o, de manera indirecta o mediatamente conforman límites a los respectivos derechos, tal es el caso de los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática, como expresa el artículo 32.3 de la CADH. En efecto, el derecho a la privacidad o intimidad puede ser objeto de regulación o restricción en virtud de fines constitucionalmente legítimos, compatibles con una sociedad democrática, por el legislador de un modo suficiente y claro, con la finalidad que sean previsibles para sus titulares; asimismo, su aplicación debe ser motivada y ajustarse al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Para el caso presente, es necesario traer a colación una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), la cual puede servir como criterio interpretativo -no vinculante- por los supuestos fácticos análogos que contiene. Al igual que la Corte IDH utilizó sentencias del Tribunal Europeo como criterio interpretativo sistemático en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica[3], este Tribunal Constitucional acude a la interpretación realizada por ese Tribunal Regional (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en un caso similar al presente. En ese sentido, el caso von Hannover v. Germany[4] (Sentencia de 24 de junio de 2004, aplicación Nº 59320/00) es de especial relevancia para la problemática acá planteada.
La demandante de ese caso es la Princesa Caroline von Hannover, quien había solicitado a los tribunales alemanes un mandamiento judicial que impidiera la publicación de dos series de fotografías relacionadas con su vida privada, que habían aparecido en revistas alemanas, porque infringían su derecho a la protección de su vida privada y de su propia imagen. Sus peticiones fueron denegadas. La demandante sostuvo que las decisiones de los tribunales alemanes infringían su derecho al respeto de su vida privada, garantizado por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que no le brindaron la protección adecuada contra la publicación de fotografías tomadas sin que ella lo supiera por los paparazzi con base en que, en vista de sus orígenes, era innegablemente una “figura pública” contemporánea.
El TEDH determinó que se había violado el art. 8 de la Convención Europea (el derecho al respeto de la vida privada) y sostuvo que era necesario equilibrar la protección de la vida privada de la demandante con relación al derecho a la libertad de expresión alegada por el Estado Alemán.
En este caso el TEDH expresó que, aunque la libertad de expresión también se extendió a la publicación de fotografías, esta era un área en la que la protección de los derechos y la reputación de otros tomaba particular importancia, ya que no se refería a la diseminación de “ideas”, sino a imágenes que contenían “información” muy personal o inclusive íntima sobre un individuo. Además, las fotografías que aparecían en la prensa sensacionalista a menudo se tomaban en un clima de acoso continuo que inducía en la persona afectada una sensación muy fuerte de intrusión en su vida privada o incluso de persecución.
El Tribunal consideró que el factor decisivo para equilibrar la protección de la vida privada con relación a la libertad de expresión, debe residir en la contribución que las fotografías y artículos publicados hicieron a un debate de interés general. En el caso en análisis, las fotografías mostraban a la demandante Caroline Von Hannover en escenas de su vida cotidiana y, por lo tanto, se dedicaban a actividades de naturaleza puramente privada. A este respecto, el Tribunal tomó nota de las circunstancias en que se tomaron las fotografías: sin el conocimiento o consentimiento de la solicitante y, en algunos casos, en secreto. Quedó claro, según la sentencia, que no contribuyeron a un debate de interés público, ya que la demandante no ejerció ninguna función oficial y las fotografías y artículos estaban relacionados exclusivamente con detalles de su vida privada. Finalmente, la sentencia concluyó con la violación del derecho al respeto de la vida privada.
2. El derecho fundamental a la libertad de expresión, alcances y límites
Como quiera que la problemática a resolver presenta un aparente conflicto de los derechos de la accionante con el derecho a la libertad de expresión de la parte accionada, corresponde determinar los alcances de este último derecho. En ese orden de ideas, cabe señalar que la libertad de expresión se encuentra reconocida por el art. 21.5. de la Constitución boliviana; de otro lado, el art. 21.6. de la Constitución reconoce, como un derecho autónomo, el derecho a la libertad de información o de prensa, cuando dispone que “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”. El ejercicio de ambos derechos se encuentra garantizado por la norma prevista por el art. 106.II de la misma Constitución, que textualmente dispone lo siguiente: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa“. La jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 1491/2010-R de 6 de octubre, citando al Comisionado Francisco Eguiguren, señaló que: “[l]a libertad de expresión constituye uno de los derechos más importantes de la persona y uno de los pilares fundamentales de todo Estado democrático. De acuerdo con la doctrina constituye un ‘termómetro para medir el nivel de libertad, pluralismo y tolerancia existentes en un determinado régimen político, así como para evaluar la madurez alcanzada por las instituciones políticas y jurídicas de una sociedad”.
Según ha definido la Sentencia Constitucional 0110/2010-R, de 10 de mayo, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) son plenamente vinculantes y obligatorias para este Tribunal y cualquier otra autoridad judicial o administrativa del Estado Boliviano. Ahora bien, la Corte IDH establece que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la Sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.[5] En esa medida, la libertad de expresión es un derecho comunicacional: implica tanto el derecho del emisor que expone su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido.[6] Cada acto expresivo implica simultáneamente tanto la dimensión individual como la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. En la misma medida, un acto del Estado que afecte o restrinja la dimensión individual del derecho en cabeza del emisor, afectará de igual forma y en la misma medida su dimensión social en cabeza del receptor.[7] La importancia de la dimensión colectiva radica en que cualquier limitación a la libertad de expresión de un medio de comunicación incide en el derecho de la colectividad a recibir información de ese medio.
Cabe señalar que en la doctrina constitucional existe la tendencia a diferenciar el derecho a la libertad de expresión del derecho a la libertad de información, aunque en el sistema interamericano este último deriva del primero. En sentido estricto el derecho a la libertad de expresión consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de transmitir sus ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio de difusión; en cambio el derecho a la libertad de información es una potestad o cualidad que tienen las personas de recibir o de difundir información sobre hechos o acontecimientos sociales, políticos, económicos o de otra naturaleza.
De lo referido se puede inferir que, el derecho a la libertad de información propiamente dicho abarca los procesos de investigar, procesar, transmitir y recibir información, además comparte rasgos distintivos con la libertad de opinión, ya que también ha sido considerada un derecho fundamental de doble vía porque garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información, es una facultad de titularidad universal y compleja, pues está en cabeza de todos y presenta contenidos diversos dependiendo de quién lo ejerce. No obstante, no es un derecho absoluto, el art. 107.II de la Constitución establece una limitación constitucional al disponer que “La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad”.
En ese sentido, el periodismo, en el contexto de una sociedad democrática, representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios de comunicación quienes mantienen informada a la Sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso[8].
III. Caso concreto
En primera instancia corresponde a este Tribunal Constitucional señalar que conforme prevé el art. 128 de la Constitución y art. 51 del Código Procesal Constitucional, la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona particular individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley. De acuerdo a las normas glosadas, la presente Acción de Amparo Constitucional, por su naturaleza puede ser dirigida contra la Revista Hola.
Ahora bien, de la relación fáctica realizada por la accionante y la posición expresada por la parte demandada, este Tribunal infiere que la problemática a resolver presenta una tensión o conflicto entre los derechos a la privacidad, intimidad y propia imagen de la accionante, y el derecho a la libertad de expresión del demandado, en su esfera de libertad de información.
A fin de resolver la tensión o conflicto referido, siguiendo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional comparada, establecido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-277 de 2015, que en criterio de este Tribunal es pertinente y es posible aplicar al caso concreto al existir analogía en los supuestos fácticos; por lo que, seguidamente se evaluará si la comunicación realizada por la Revista Hola es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna”, como para ser protegida bajo el paraguas del derecho a la libertad de información e imponerse frente a los derechos de X.
Como se tiene ya referido precedentemente, el derecho a la intimidad y privacidad, en su ejercicio no es ilimitada, pues puede verse limitada por los derechos de los demás en una sociedad democrática (Art. 32.2. CADH), como lo es el derecho a la libertad de información. Sin embargo, para que esta limitación tenga lugar, la comunicación de información debe realizarse tomando en cuenta el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada, y que, de no tener el carácter de relevante desde la perspectiva del interés público, las publicaciones no podrían ser amparadas por el derecho a la libertad de información, en especial si se hallan en controversia con el derecho a la intimidad y privacidad. Adicionalmente, para poder alcanzar un justo balance entre el derecho a la libertad de expresión con relación al derecho a la intimidad y privacidad, se debe verificar si las comunicaciones o la información publicada aporta al debate en algún tema de relevancia o interés público; dejando presente que, se encontrarán en ese ámbito los asuntos de contenido electoral, que hacen a la democracia, y las críticas que van dirigidas hacia el Estado, que hacen a la transparencia en la gestión pública.
En ese sentido, es necesario verificar si las fotografías tomadas a la accionante X y el artículo publicado en la Revista Hola: 1) versan sobre un funcionario público, una persona que ejerce funciones de naturaleza pública o una persona que por determinada circunstancia es una figura pública de relevancia o interés público; 2) lo publicado versa sobre un tema relevante desde la perspectiva del interés público y contribuye a un debate de interés general; y 3) en caso de ser negativas las anteriores condiciones, si existió consentimiento por parte de la persona.
En ese sentido, las fotografías cuestionadas mostraban a X en un mercado local comprando verduras, además el artículo publicado realiza juicios de valor sobre su aspecto informal de vestir. De acuerdo a esto, si bien X es una persona que puede considerarse en cierto sentido una figura pública, por ejemplo, en aspectos como la lucha contra la corrupción en el marco de la transparencia que su esposo como Presidente debe tener, no obstante, ella no ejerce ninguna función de naturaleza pública. Por otro lado, las circunstancias en las que la accionante fue fotografiada no constituyen actividades de interés público que contribuyan a un debate de relevancia en la población. A esto debe añadirse que, tanto las fotografías como el reportaje se relacionan con temas y circunstancias de naturaleza puramente privada de la vida de X, las cuales no son susceptibles de afectar o generar un debate en torno a un asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad. Si bien la accionante se encontraba en un supermercado que es un lugar público, no quiere decir que toda actividad en locaciones públicas sea susceptible de ser de interés público. Se debe recordar que el interés o relevancia pública nace de contextos electorales, críticas en contra del gobierno o asuntos de interés general que aporten al debate en una sociedad democrática; situaciones que no acontecen en el caso presente.
A mayor abundamiento, el hecho de que las fotografías se hayan tomado en un “lugar público” no significa que puede extenderse una limitación más allá del arbitrio de la accionante debido a esa precisa y limitada significación. Es decir, con la sola determinación de que X se encuentre en un supermercado o cualquier otro lugar público no puede presumirse ni suponerse consentimiento alguno suyo para que mediante la divulgación pública y masiva de ese hecho o decisión discrecional y privada para que pueda afectarse sus demás derechos esenciales, como son, entre otros, su voluntad de permanecer transitoriamente en un lugar determinado sin el necesario conocimiento de otros, lo que resulta consustancial y de la esencia y naturaleza misma del derecho que a la protección de su vida privada le asegura la Constitución.
Este Tribunal considera que se debe hacer una distinción fundamental entre informar hechos -incluso controvertidos- capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relacionada con políticos en el ejercicio de sus funciones; con relación a informar detalles de la vida privada de un individuo que, además, como en este caso, no ejerce funciones oficiales. Mientras que en el primer caso la prensa ejerce su papel vital de “guardián” en una democracia al contribuir a “impartir información e ideas sobre asuntos de interés público”, en el segundo caso no lo hace.
Aunque el público tiene derecho a estar informado, el cual es un derecho esencial en una sociedad democrática que, en ciertas circunstancias especiales como la lucha contra la corrupción o épocas electorales, puede incluso extenderse a aspectos de la vida privada de figuras públicas, particularmente en lo que respecta a los políticos, este no es el caso. La situación presente no entra en el ámbito de ningún debate político o público porque las fotografías publicadas y los comentarios que la acompañan se relacionan exclusivamente con detalles de la vida privada de la accionante.
Este Tribunal considera que la publicación de las fotografías y artículos en cuestión, cuyo único objetivo era satisfacer la curiosidad de un lector en particular con respecto a los detalles de la vida privada de la accionante, no puede considerarse que contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad a pesar de que la accionante era conocida por el público. En estas condiciones, la libertad de información requiere una interpretación más estrecha.
Por último, no se puede dejar de lado el contexto en el cual las fotografías fueron tomadas y una serie de hechos precedentes denunciados por la accionante. En efecto, las fotografías fueron tomadas sin el consentimiento de la accionante, y tal como se menciona en la Acción de Amparo, en secreto y con teleobjetivos. Es importante resaltar que cualquier persona, incluso si son personas conocidas por el público en general, deben poder disfrutar de una “expectativa legítima” de protección y respeto de su vida privada.
Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso este Tribunal concluye que el accionar de la Revista Hola vulneró el derecho a la privacidad, intimidad y propia imagen de X; no siendo atendible la invocatoria de la libertad de expresión o libertad de información, como lo hizo la Revista Hola.
[1] Nogueira Alcalá, Humberto, El Derecho a la Propia Imagen como Derecho Fundamental Implícito. Fundamentación y Caracterización, en Revista Ius et Praxis, 13 (2, 2007. Pág. 251.
[2] Ídem. Pág. 261.[3] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica, sentencia de 28 de noviembre de 2012, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. párr. 191, 234-242[4] TEDH, Grand Chamber Sentencia de 24 de junio 2004. aplicaciónNº 59320/00. Disponible en línea en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-61853%22]}[5] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 30.[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 117 y 118En primera instancia corresponde a este Tribunal Constitucional señalar que conforme prevé el art. 128 de la Constitución y art. 51 del Código Procesal Constitucional, la Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona particular individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución o la ley. De acuerdo a las normas glosadas, la presente Acción de Amparo Constitucional, por su naturaleza puede ser dirigida contra la Revista Hola.
Ahora bien, de la relación fáctica realizada por la accionante y la posición expresada por la parte demandada, este Tribunal infiere que la problemática a resolver presenta una tensión o conflicto entre los derechos a la privacidad, intimidad y propia imagen de la accionante, y el derecho a la libertad de expresión del demandado, en su esfera de libertad de información.
A fin de resolver la tensión o conflicto referido, siguiendo los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional comparada, establecido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-277 de 2015, que en criterio de este Tribunal es pertinente y es posible aplicar al caso concreto al existir analogía en los supuestos fácticos; por lo que, seguidamente se evaluará si la comunicación realizada por la Revista Hola es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna”, como para ser protegida bajo el paraguas del derecho a la libertad de información e imponerse frente a los derechos de X.
Como se tiene ya referido precedentemente, el derecho a la intimidad y privacidad, en su ejercicio no es ilimitada, pues puede verse limitada por los derechos de los demás en una sociedad democrática (Art. 32.2. CADH), como lo es el derecho a la libertad de información. Sin embargo, para que esta limitación tenga lugar, la comunicación de información debe realizarse tomando en cuenta el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada, y que, de no tener el carácter de relevante desde la perspectiva del interés público, las publicaciones no podrían ser amparadas por el derecho a la libertad de información, en especial si se hallan en controversia con el derecho a la intimidad y privacidad. Adicionalmente, para poder alcanzar un justo balance entre el derecho a la libertad de expresión con relación al derecho a la intimidad y privacidad, se debe verificar si las comunicaciones o la información publicada aporta al debate en algún tema de relevancia o interés público; dejando presente que, se encontrarán en ese ámbito los asuntos de contenido electoral, que hacen a la democracia, y las críticas que van dirigidas hacia el Estado, que hacen a la transparencia en la gestión pública.
En ese sentido, es necesario verificar si las fotografías tomadas a la accionante X y el artículo publicado en la Revista Hola: 1) versan sobre un funcionario público, una persona que ejerce funciones de naturaleza pública o una persona que por determinada circunstancia es una figura pública de relevancia o interés público; 2) lo publicado versa sobre un tema relevante desde la perspectiva del interés público y contribuye a un debate de interés general; y 3) en caso de ser negativas las anteriores condiciones, si existió consentimiento por parte de la persona.
En ese sentido, las fotografías cuestionadas mostraban a X en un mercado local comprando verduras, además el artículo publicado realiza juicios de valor sobre su aspecto informal de vestir. De acuerdo a esto, si bien X es una persona que puede considerarse en cierto sentido una figura pública, por ejemplo, en aspectos como la lucha contra la corrupción en el marco de la transparencia que su esposo como Presidente debe tener, no obstante, ella no ejerce ninguna función de naturaleza pública. Por otro lado, las circunstancias en las que la accionante fue fotografiada no constituyen actividades de interés público que contribuyan a un debate de relevancia en la población. A esto debe añadirse que, tanto las fotografías como el reportaje se relacionan con temas y circunstancias de naturaleza puramente privada de la vida de X, las cuales no son susceptibles de afectar o generar un debate en torno a un asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad. Si bien la accionante se encontraba en un supermercado que es un lugar público, no quiere decir que toda actividad en locaciones públicas sea susceptible de ser de interés público. Se debe recordar que el interés o relevancia pública nace de contextos electorales, críticas en contra del gobierno o asuntos de interés general que aporten al debate en una sociedad democrática; situaciones que no acontecen en el caso presente.
A mayor abundamiento, el hecho de que las fotografías se hayan tomado en un “lugar público” no significa que puede extenderse una limitación más allá del arbitrio de la accionante debido a esa precisa y limitada significación. Es decir, con la sola determinación de que X se encuentre en un supermercado o cualquier otro lugar público no puede presumirse ni suponerse consentimiento alguno suyo para que mediante la divulgación pública y masiva de ese hecho o decisión discrecional y privada para que pueda afectarse sus demás derechos esenciales, como son, entre otros, su voluntad de permanecer transitoriamente en un lugar determinado sin el necesario conocimiento de otros, lo que resulta consustancial y de la esencia y naturaleza misma del derecho que a la protección de su vida privada le asegura la Constitución.
Este Tribunal considera que se debe hacer una distinción fundamental entre informar hechos -incluso controvertidos- capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrática relacionada con políticos en el ejercicio de sus funciones; con relación a informar detalles de la vida privada de un individuo que, además, como en este caso, no ejerce funciones oficiales. Mientras que en el primer caso la prensa ejerce su papel vital de “guardián” en una democracia al contribuir a “impartir información e ideas sobre asuntos de interés público”, en el segundo caso no lo hace.
Aunque el público tiene derecho a estar informado, el cual es un derecho esencial en una sociedad democrática que, en ciertas circunstancias especiales como la lucha contra la corrupción o épocas electorales, puede incluso extenderse a aspectos de la vida privada de figuras públicas, particularmente en lo que respecta a los políticos, este no es el caso. La situación presente no entra en el ámbito de ningún debate político o público porque las fotografías publicadas y los comentarios que la acompañan se relacionan exclusivamente con detalles de la vida privada de la accionante.
Este Tribunal considera que la publicación de las fotografías y artículos en cuestión, cuyo único objetivo era satisfacer la curiosidad de un lector en particular con respecto a los detalles de la vida privada de la accionante, no puede considerarse que contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad a pesar de que la accionante era conocida por el público. En estas condiciones, la libertad de información requiere una interpretación más estrecha.
Por último, no se puede dejar de lado el contexto en el cual las fotografías fueron tomadas y una serie de hechos precedentes denunciados por la accionante. En efecto, las fotografías fueron tomadas sin el consentimiento de la accionante, y tal como se menciona en la Acción de Amparo, en secreto y con teleobjetivos. Es importante resaltar que cualquier persona, incluso si son personas conocidas por el público en general, deben poder disfrutar de una “expectativa legítima” de protección y respeto de su vida privada.
Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso este Tribunal concluye que el accionar de la Revista Hola vulneró el derecho a la privacidad, intimidad y propia imagen de X; no siendo atendible la invocatoria de la libertad de expresión o libertad de información, como lo hizo la Revista Hola.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por el Juez de primera instancia.
SEGUNDO.– CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a intimidad y privacidad de X.
TERCERO.– Ordenar a la Revista Hola el cese la de la publicación de las fotografías y artículo en cuestión respecto de la accionante y, la eliminación de las mismas de sus plataformas digitales.
Solución Brasil caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Brasil
Realizado por: Mônia Clarissa Hennig Leal
1. Tipo de acción
No presente caso, por tratar-se de inconformidade com decisão proferida por juiz ordinário (e, portanto, presume-se tratar-se de julgamento de uma ação ordinária, comum – e não de uma ação constitucional específica), caberia à autora da ação (no caso, a primeira-dama X) interpor recurso de apelação ao Tribunal de segunda instância. A questão constitucional – violação de direitos fundamentais – poderia ser invocada, desde já, em sede de pré-questionamento, com o objetivo de se interpor, na sequência, Recurso Extraordinário ao Supremo Tribunal Federal.
O Recurso Extraordinário é figura prevista no art. 102, que dispõe que “Compete ao Supremo Tribunal Federal, precipuamente, a guarda da Constituição, cabendo-lhe: III – julgar, mediante recurso extraordinário, as causas decididas em única ou última instância, quando a decisão recorrida: a) contrariar dispositivo desta Constituição.” Significa que se trata de um recurso de natureza excepcional, destinado a preservar a guarda da Constituição, ensejando um controle de constitucionalidade pela via difusa.
O sistema constitucional brasileiro não prevê a possibilidade de o titular de um direito fundamental propor ação diretamente perante o Supremo Tribunal Federal, em sede de controle concentrado de constitucionalidade.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
A competência para julgamento do recurso de apelação seria do Tribunal de segunda instância respectivo (Tribunal de Justiça, no caso da Justiça Estadual). A ação somente seria apreciada pelo Supremo Tribunal Federal em sede de Recurso Extraordinário, atendidos os requisitos processuais para tanto (pré-questionamento, repercussão geral).
3. El reclamante
A autora da ação e do recurso seria X, esposa do Presidente do Estado Y.
4. El objeto de amparo o tutela constitucional
No presente caso, tem-se uma suposta violação dos direitos constitucionais da primeira-dama do Estado Y à vida privada e à honra, que se encontram protegidos pelo art. 5 da CRFB. No caso, o objeto da ação seria a proteção desses direitos.
5. La legitimación del demandante
A legitimidade ativa para propor a ação seria da própria parte interessada, no caso, a parte inconformada, que seria a senhora X.
6. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Por tratar-se de ação ordinária, o prazo para interposição do recurso de apelação – em face da sentença proferida pelo juiz do caso – é de 15 dias.
O problema analisado versa sobre o conflito e a necessidade de ponderação entre diferentes direitos amparados pela Constituição brasileira em seu art. 5º, que dispõe sobre os direitos e garantias individuais: o direito à liberdade de manifestação do pensamento[1] (ao qual se vincula a liberdade de imprensa, associada, ainda, ao direito de acesso à informação) e o bloco dos direitos à imagem, à intimidade, à vida privada e à honra.[2]
[1] Art. 5º, inciso IV – é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato.
Art. 5º, inciso V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem.
[2] Art. 5º, inciso X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação.Direito à liberdade de imprensa: marco jurídico de proteção
Em se tratando de um fato jornalístico, tem-se, no entendimento do Supremo Tribunal Federal brasileiro, que o direito fundamental à liberdade de imprensa possui, para além da perspectiva individual, também uma dimensão coletiva, isto é, diz respeito a toda a coletividade, que se beneficia da “relação de inerência entre pensamento crítico e imprensa livre”, conforme restou assentado pela Corte por ocasião do julgamento da Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 130 (doravante ADPF 130), em abril de 2009, ocasião na qual entendeu não estar recepcionada pela ordem constitucional vigente a antiga Lei de Imprensa (Lei 5.250/67), assegurando a plena liberdade de imprensa como categoria jurídica proibitiva de qualquer tipo de censura prévia.
Dessa forma, o STF entende que o conteúdo “socialmente útil da obra compensa eventuais excessos de estilo e da própria verve do autor” (STF, 2009). Tal prerrogativa garante ao jornalista também o direito de utilizar tons críticos a qualquer pessoa e, especialmente, contra as autoridades e figuras públicas.
Embora seja afastada a possibilidade de censura prévia, os direitos individuais não são, contudo, renegados, sendo garantido à parte eventualmente afetada por excessos no exercício dessa garantia o direito de buscar a responsabilização civil, penal ou administrativa, bem como eventuais indenizações e/ou direito de resposta – com previsão expressa na própria Constituição[3] – e direito de retificação, que consiste na possibilidade de pessoas atingidas por informações inexatas ou ofensivas responderem ou corrigi-las, por meio do mesmo órgão de difusão. Estas duas últimas modalidades apresentam, portanto, um duplo viés no âmbito da proteção constitucional, pois preservam tanto os direitos de personalidade numa perspectiva individual como buscam assegurar, a toda a coletividade, acesso a informações precisas e exatas.
Há, portanto, neste aspecto, embora o texto constitucional brasileiro seja menos detalhado em sua previsão, total consonância entre o ordenamento jurídico brasileiro (a partir da interpretação e extensão a ele atribuída pela jurisprudência da mais alta Corte do país) e os artigos 13 e 14 da Convenção Americana de Direitos Humanos[4] no tocante à colisão entre o direito de expressão (em sentido amplo) e os direitos de imagem, pois ambos concebem o primeiro numa perspectiva coletiva, em sua conexão com o direito de acesso à informação, e como barreira contra a censura prévia, enquanto que os últimos aparecem como fundamento para a proteção do indivíduo em sua dignidade. Vale ressaltar, todavia, que apenas os Ministros Gilmar Mendes e Celso de Mello fizeram referência, na fundamentação de seus votos no julgamento da ADPF 130, à CADH e a Opiniões Consultivas exaradas pela Corte Interamericana de Direitos Humanos.
Assim, tem-se, no caso proposto, uma incidência de proteção tanto por parte da ordem constitucional brasileira quanto do Sistema Interamericano de Proteção aos Direitos Humanos, estabelecendo-se um clássico conflito entre o direito de liberdade de manifestação do pensamento e de expressão e o direito à intimidade e à privacidade (numa dimensão subjetiva, de natureza individual, associada aos seus titulares – o veículo de imprensa Hola e a personalidade X, respectivamente); ao mesmo tempo, entra em cena, também, como elemento de ponderação, o direito de acesso à informação (especialmente por tratar-se de notícia associada a figura pública – no caso, a primeira-dama do país), de natureza coletiva e social, dotado, portanto, de uma dimensão objetiva).
Direito à intimidade e à privacidade: marco jurídico de proteção
Na jurisprudência brasileira, não são raros os exemplos de julgados em que juízes de primeira ou segunda instância, após devida provocação, decidem pela censura de conteúdo jornalístico publicado ou a ser publicado (Reclamação 18.638, Reclamação 22.328, etc.), pendendo, ao contrário do ocorrido no caso sob análise, para uma proteção mais ampla da intimidade e da privacidade. Ocorre que, a partir de 2009, quando foi apreciada pelo Supremo Tribunal Federal a ADPF 130, que versou sobre a constitucionalidade da Lei de Imprensa (editada ainda no período do regime militar), esta ação tornou-se paradigma norteador para os casos versando sobre a liberdade de imprensa, de modo que tais decisões dos Tribunais inferiores ensejam recursos ao STF por violação ao direito de livre manifestação do pensamento.
Via de regra, esta violação envolve atos praticados por particulares (revistas, jornais, etc.), que publicam material considerado ofensivo pelo sujeito alvo das críticas (Reclamação 18.638, Reclamação 22.328). Nestes casos, é importante destacar que o STF reconhece a eficácia horizontal (ou contra terceiros) dos direitos fundamentais nas relações entre particulares:
O estatuto das liberdades públicas (enquanto complexo de poderes, de direitos e de garantias) não se restringe à esfera das relações verticais entre o Estado e o indivíduo, mas também incide sobre o domínio em que se processam as relações de caráter meramente privado, pois os direitos fundamentais projetam-se, por igual, numa perspectiva de ordem estritamente horizontal (STF, ADPF 130, 2009).
Em outras palavras, reconhece-se que os direitos e garantias fundamentais também operam e devem ser observados no âmbito das relações entre particulares, impondo-se limitações à autonomia privada, atuando os direitos de personalidade como limitações externas à liberdade de expressão.
Dentro desse norte interpretativo, o STF – em tese – entenderia que o juiz a quo não praticou nenhuma violação aos direitos fundamentais de X, por não remover o conteúdo publicado, sob argumento da liberdade de imprensa do editorial. Todavia, em havendo abusos no exercício da liberdade de expressão pelo órgão jornalístico, com consequente exposição excessiva ou inadequada da intimidade ou da privacidade de X, estar-se-ia diante da hipótese de uma violação a direito fundamental praticada por particulares (os fotógrafos e o editorial), em que incidiria a tese adotada pelo STF acerca da proteção horizontal dos direitos fundamentais, com base na proteção destes direitos também nas relações entre particulares.
[3] Art. 5º, inciso V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem.[4] Artigo 13. Liberdade de pensamento e de expressão
1. Toda pessoa tem direito à liberdade de pensamento e de expressão. Esse direito compreende a liberdade de buscar, receber e difundir informações e ideias de toda natureza, sem consideração de fronteiras, verbalmente ou por escrito, ou em forma impressa ou artística, ou por qualquer outro processo de sua escolha.
2. O exercício do direito previsto no inciso precedente não pode estar sujeito a censura prévia, mas a responsabilidades ulteriores, que devem ser expressamente fixadas pela lei e ser necessárias para assegurar:
a) o respeito aos direitos ou à reputação das demais pessoas; ou
b) a proteção da segurança nacional, da ordem pública, ou da saúde ou da moral
públicas.
(…)
Artigo 14. Direito de retificação ou resposta
1. Toda pessoa atingida por informações inexatas ou ofensivas emitidas em seu prejuízo por meios de difusão legalmente regulamentados e que se dirijam ao público em geral, tem direito a fazer, pelo mesmo órgão de difusão, sua retificação ou resposta, nas condições que estabeleça a lei.
2. Em nenhum caso a retificação ou a resposta eximirão das outras responsabilidades legais em que se houver incorrido.
3. Para a efetiva proteção da honra e da reputação, toda publicação ou empresa jornalística, cinematográfica, de rádio ou televisão, deve ter uma pessoa responsável que não seja protegida por imunidades nem goze de foro especial.
Assim, tem-se conformado, na hipótese, um conflito entre o direito fundamental à liberdade de imprensa e de manifestação do pensamento, de um lado, e o direito fundamental à intimidade e à privacidade, de outro, ambos protegidos pela ordem jurídico-constitucional vigente, impondo-se, pois, uma ponderação no caso concreto.
O STF já solidificou o entendimento de que nenhum direito fundamental é absoluto, reforçando tal posicionamento no corpo da própria ADPF 130, ocasião na qual o Ministro Celso de Mello, em seu voto, destaca:
É por tal razão que esta Suprema Corte já acentuou que não há, no sistema constitucional brasileiro, direitos ou garantias que se revistam de caráter absoluto, mesmo porque razões de relevante interesse público ou exigências derivadas do princípio de convivência das liberdades legitimam, ainda que excepcionalmente, a adoção, por parte dos órgãos estatais, de medidas restritivas das prerrogativas individuais ou coletivas, desde que respeitados os termos estabelecidos pela própria Constituição (STF, ADPF 130, CELSO DE MELLO, 2009, p. 161).
No tocante às restrições aplicáveis à liberdade de imprensa, o Ministro Barroso, no julgamento da Reclamação Constitucional 22328/RJ, de 06/03/2018, aponta:
13. Não obstante, a mera preferência da liberdade de expressão (ao invés de sua prevalência) decorre do fato de que nenhum direito constitucional é absoluto, tendo em vista que a própria Constituição impõe alguns limites ou algumas qualificações à liberdade de expressão, como por exemplo: a) vedação do anonimato (art. 5º, IV); b) direito de resposta (art. 5º, V); c) restrições à propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos e terapias (art. 220, § 4º); d) classificação indicativa (art. 21, XVI); e e) dever de respeitar a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas (art. 5º, X) (STF, 2018, p. 5).
Como visto, as restrições à liberdade de imprensa, como a vedação ao anonimato, o direito de resposta, indenizações, limitações à propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos e terapias, a classificação indicativa e o dever de se respeitar a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas encontram-se previstas na própria Constituição.
Para verificar-se se, no caso hipotético de X, foram observadas as condições para a limitação do direito à liberdade de imprensa acima elencadas (desconsideradas aquelas sem qualquer relação com o caso de X), é necessário analisar, portanto, algumas condições fáticas que permeiam o caso.
No exercício desta ponderação, o Supremo Tribunal Federal, valendo-se de trecho do voto do Ministro Barroso, aponta oito critérios fáticos a serem considerados:
21. No estudo acima referido, defendi a aplicação de oito critérios ou elementos a serem considerados na ponderação entre a liberdade de expressão e os direitos da personalidade: (i) veracidade do fato; (ii) licitude do meio empregado na obtenção da informação; (iii) personalidade pública ou privada da pessoa objeto da notícia; (iv) local do fato; (v) natureza do fato; (vi) existência de interesse público na divulgação em tese; (vii) existência de interesse público na divulgação de fatos relacionados com a atuação de órgãos públicos; e (viii) preferência por sanções a posteriori, que não envolvam a proibição prévia da divulgação. (STF, Rcl. 18638, 2018).
Feitas estas considerações e expostos os critérios utilizados pelo STF, buscar-se-á, na sequência, contrastar esses critérios com o caso de X, a fim de verificar-se eventual incidência de restrições à liberdade de imprensa (ou seja, sua proporcionalidade).
No que concerne ao primeiro critério, o problema deixa claro tratar-se de situação verídica, isto é, trata-se de um fato presenciado, e não inventado. O conteúdo da reportagem, por sua vez, versa sobre a opinião do repórter/do editorial da revista Hola sobre os padrões de vestimenta adotados por X, restando afastadas hipóteses de responsabilidade por negligência na apuração do fato ou dolo na difusão da falsidade. Além disso, a reportagem não possuía caráter ofensivo (que justificaria a restrição de ordem interna ao exercício do direito de liberdade de expressão e de manifestação do pensamento), ainda que pudesse causar certo desconforto.
Por sua vez, foram utilizados meios lícitos para obtenção das imagens, vez que as fotografias foram tiradas em locais públicos não protegidos pelo direito à intimidade, sem a invasão do domicílio ou demais áreas de uso privativo de X. Cuida-se, ainda, de figura pública inconteste, por tratar-se da esposa do Presidente da República do Estado Y, muito embora não exerça, ela própria, diretamente função ou cargo público.
A natureza do fato também vai no sentido de afastar a possibilidade de censura, sendo inclusive possível que os hábitos e padrões de vida dos representantes máximos do Estado recebam o status de conteúdo de interesse público (ainda que, no caso sob análise, este interesse público, dada a natureza da situação retratada na reportagem – atividade que poderia ser classificada como “eminentemente doméstica” – possa ser considerado como “fraco” ou como de pouco peso).
É seguro, portanto, em face dos aspectos suscitados, deduzir que o STF entenderia como constitucional a decisão do juízo a quo, por considerar a prevalência do direito à liberdade de expressão e em virtude de as condições fáticas serem favoráveis à referida liberdade, não possuindo os argumentos em sentido contrário (direito à intimidade e à privacidade) força ou peso jurídico suficientes para ensejar a restrição do direito em questão.
Assim, em princípio, a partir dos posicionamentos consolidados junto ao Supremo Tribunal Federal brasileiro, que têm tendido a privilegiar a liberdade de expressão e de manifestação de pensamento, não haveria violação do direito à intimidade pela veiculação da notícia citada, especialmente por tratar-se de figura pública, estando ela abrangida na esfera do direito da empresa jornalística de veicular notícias e também da sociedade de ser informada acerca de fatos de interesse público.
Somado a isso, a Constituição Federal brasileira, enquanto documento jurídico de consolidação da democracia após longos anos de ditadura militar, demonstra especial preocupação com a proibição da censura. O seu artigo 220[5], por exemplo, traz, como regra geral, a vedação a qualquer forma de restrição à manifestação do pensamento, à expressão e à informação, em qualquer veículo de difusão, sendo que o próprio artigo, em seus parágrafos, traz as exceções que ensejam possíveis limitações (interpretação restritiva). Trata-se, portanto, de restrições de ordem interna, fixadas pela própria Constituição ou estabelecidas pela legislação infraconstitucional, desde que observados os parâmetros da legalidade (reserva de lei) e o princípio da proporcionalidade.
A vedação à censura também encontra respaldo junto ao artigo 5º, incisos IV, IX, XIII e XIV.[6] Já os incisos V e X, do mesmo art. 5º, elencam as restrições à liberdade de imprensa, com previsão de direito de resposta proporcional ao agravo, indenização por dano material, moral ou à imagem, assim como a inviolabilidade da intimidade, vida privada, honra e imagem das pessoas.
Todas estas restrições, como já mencionado, são instituídas pelo próprio texto constitucional, sendo sua aplicação direta, ou seja, sua efetividade independe de legislação infraconstitucional (reserva legal qualificada), com exceção dos direitos de resposta e de retificação, que necessitam de normas de organização procedimental.
Essa aplicação direta pode ser verificada tanto na jurisprudência selecionada aqui citada como no caso hipotético: as decisões são fundamentadas diretamente com base nos dispositivos constitucionais.
Além dos dispositivos legais supracitados, também pode ser apontado como marco normativo a já mencionada Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental 130 (ADPF 130), de 2009, ocasião na qual o STF entendeu pela não recepção da antiga Lei de Imprensa (Lei. 5.250/1967), cujas restrições ou hipóteses de censura não mais incidem sobre a atividade de natureza jornalística.
O STF tem manifestado, em seus julgamentos mais recentes, o entendimento de que a liberdade de expressão desfruta de “uma posição preferencial no Estado Democrático brasileiro, por ser uma pré-condição para o exercício esclarecido dos demais direitos e liberdade”. Verifica-se, portanto, a noção do interesse coletivo na plena difusão de informações como um valor fundamental do Estado (dimensão objetiva dos direitos fundamentais), desde que não se extrapolem determinados limites, estipulados pela própria Constituição e pela legislação infraconstitucional. Em outras palavras, a prevalência da liberdade de imprensa só sofrerá restrições em situações ímpares e excepcionais, que comprometam seriamente a dignidade ou direitos fundamentais da outra parte.
Caso recente que ilustra a questão supra refere-se ao julgamento da ADI 4451 (junho de 2018), ocasião na qual o STF entendeu pela inconstitucionalidade de trecho da Lei Eleitoral que proibia sátiras com políticos em época de eleição. Em seus votos, os Ministros, além de ressaltarem a importância da liberdade de expressão, fizeram alusão ao riso e ao humor como importantes metáforas da sociedade, tratando-se, pois, de prática democrática e de interesse coletivo. Dito de outro modo, o STF entendeu serem constitucionais as sátiras (ainda que ofensivas) a políticos (figuras públicas), evocando, como fundamento para tanto, a importância da liberdade de expressão em um regime democrático.
[5] Art. 220 – A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.
- 1º – Nenhuma lei conterá dispositivo que possa constituir embaraço à plena liberdade de informação jornalística em qualquer veículo de comunicação social, observado o disposto no art. 5º, IV, V, X, XIII e XIV.
- 2º – É vedada toda e qualquer censura de natureza política, ideológica e artística.
- 4º – A propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias estará sujeita a restrições legais, nos termos do inciso II do parágrafo anterior, e conterá, sempre que necessário, advertência sobre os malefícios decorrentes de seu uso.
IV – é livre a manifestação do pensamento, sendo vedado o anonimato;
V – é assegurado o direito de resposta, proporcional ao agravo, além da indenização por dano material, moral ou à imagem;
X – são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;
Ante o maior peso do direito à liberdade de imprensa e de expressão, é possível afirmar, portanto, que o STF julgaria como estando em harmonia com a Constituição brasileira a decisão do Estado Y, afastando qualquer hipótese de censura prévia ou remoção de conteúdo já divulgado. Em havendo excessos, a Corte provavelmente entenderia pela preferência de sanções a posteriori, tais como a indenização proporcional ao dano – sanção esta que teria o intuito justamente de inibir futuras violações análogas.
SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL. Constituição da República Federativa do Brasil anotada (jurisprudência). www.stf.jus.br.
BARROSO, Luís Roberto. Direito Constitucional Contemporâneo. 8. ed. São Paulo: Saraiva, 2019.
CANOTILHO, José Joaquim Gomes; MENDES, Gilmar Ferreira; SARLET, Ingo Wolfgang; STRECK, Lênio Luiz (Coord.). Comentários à Constituição do Brasil. 2. ed. São Paulo: Saraiva; 2019.
LEAL, Mônia Clarissa Hennig. A Constituição como principio: os limites da jurisdição constitucional brasileira. São Paulo: Manole, 2003.
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MENDES, Gilmar Ferreira; COELHO, Inocêncio Mártires; BRANCO, Paulo Gustavo Gonet. Curso de Direito Constitucional. 13. ed. São Paulo: Saraiva, 2019.
SARLET, Ingo Wolfgang; MARINONI, Luiz Guilherme; MITIDIERO, Daniel. Curso de Direito Constitucional. 8. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2019.
Solución Chile caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Chile
Realizado por: Claudio Nash Rojas
1. Tipo de acción
En el presente caso la acción procedente es el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 Constitución Política de la República de Chile que señala que “[e]l que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
La Corte de Apelaciones sería la competente para conocer del caso. Según lo señalado por el artículo 1 del Auto Acordado de 2015 (AA-S/N 18-AGO-2015), “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
3. El reclamante
La esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y.
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
El numeral 4 del artículo 19 de la Constitución de Chile garantiza “[el] respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, los cuales se configuran como los derechos objeto de amparo constitucional en el presente caso.
5. La legitimación del demandante
De conformidad por lo dispuesto en el artículo 2 del Auto Acordado de 2015 (AA-S/N 18-AGO-2015), “el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”. Así las cosas, la reclamante en el presente caso es la señora X, a quien presuntamente se le han trasgredido sus derechos constitucionales.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
Según el artículo 20 de la Constitución chilena, el recurso de protección es una acción independiente, así como principal, por lo que no se debe agotar ninguna vía previa para poder acceder a este recurso.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 1 de Auto Acordado de 2015 (AA-S/N 18-AGO-2015), la acción se debe interponer “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. En el evento en que la decisión de primera instancia sea impugnada, “[l]a apelación se interpondrá en el término fatal cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso”, según lo dispuesto en el artículo 6 de ese mismo cuerpo normativo.
En lo que respecta a la forma de la acción, el artículo 2 del Auto Acordado de 2015 (AA-S/N 18-AGO-2015) indica que éste debe ser interpuesto por la persona afectada o “por cualquiera otra persona en su nombre”, se debe presentar por escrito y debe indicar y justificar los derechos constitucionales afectados.
Son dos los problemas jurídicos planteados en el caso: Primero, la tensión entre el derecho a la intimidad / privacidad de “Y” y a la libertad de prensa de Hola respecto a la toma de fotos por dicha revista a “Y”, y, segundo, la tensión entre el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de “Y” y la libertad de prensa respecto a las expresiones verbales sobre “Y” y su forma de vestir, y la publicación de las fotos sin permiso de “Y”
En el sistema constitucional chileno se permite la acción de protección (amparo) en contra de actos de privados.
1. Derecho a la intimidad / privacidad contra libertad de expresión/prensa
La señora X deduce acción de protección constitucional, consagrada en el art. 20 inc. 1 de la Constitución Política de la República (CPR) de Chile, por violación de su derecho a vivir una vida privada sin interferencias arbitrarias. La acción de protección se consagra en el texto constitucional en los siguientes términos:
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
La normativa involucrada en este recurso son las disposiciones constitucionales que se indican:
5° inciso 2. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
19° N°4 inc. 1. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.
19 N°12 inc. 1. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
19 N°26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en 19 que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Además, se estaría violando los derechos consagrados en tratados de derechos humanos vigentes conforme lo dispone el art. 5 inc. 2º de la Constitución, concretamente:
11 Nº1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nº 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Nº 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
13 Nº 1 CADH. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La alegación que hace X en su presentación es la violación al derecho a la honra y la vida privada, los que estarían siendo violados por la Revista Hola. La violación de sus derechos humanos se daría por el hecho que la referida revista ha desarrollado una actividad constante de intromisión en su vida personal y de acoso en el ámbito público. El hecho que motivó la presentación de una acción constitucional es la publicación de fotos tomadas en una actividad privada y no oficial, acompañada de comentarios alusivos a la imagen de la sra. X como esposa del Presidente de la República.
La solicitud de protección constitucional se da, en consecuencia, por actos de un medio de comunicación que afectarían la honra e intimidad de una mujer con exposición pública (esposa del Presidente).
Justificación de la injerencia frente a una restricción de derechos: los derechos en conflicto
El aspecto central de la acción constitucional de protección es garantizar a las personas el goce y ejercicio de sus derechos constitucionalmente garantizados frente a actos que priven, amenacen o perturben su pleno ejercicio. En este recurso, nos encontramos ante un caso vinculado con la posibilidad de restringir legítimamente el derecho a la libertad de expresión de un medio de comunicación (Revista Hola) a través de censura previa (no continuar con los reportajes y seguimiento de X) responsabilidades ulteriores por afectar dicho medio la honra y la intimidad de la peticionaria, quien es la señora del Presidente de la República.
La Constitución chilena garantiza tanto el derecho a la libertad de expresión (art. 19 Nº 12) como el derecho a la honra y la vida privada (art. 19 Nº 4), por lo tanto, para resolver la acción de protección deducida es necesario realizar un juicio de ponderación entre ambos derechos y determinar las medidas adecuadas.
Para los efectos del presente caso, es pertinente recordar, brevísimamente, tres dimensiones del derecho a la libertad de expresión que son relevantes para resolver la acción deducida por la señora X. En primer lugar, es necesario destacar los alcances individuales y colectivos que tiene la libertad de pensamiento y de expresión.[1] Una segunda dimensión, dice relación con que este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, no sólo tiene valor en cuanto derecho autónomo, sino que además es un derecho instrumental, esto es, un derecho que sirve para la garantía del pleno goce y ejercicio de otros derechos.[2] Por último, una dimensión sobre la cual se ha llamado especialmente la atención en nuestra región, es el vínculo de la libertad de pensamiento y de expresión con la democracia.[3]
En este punto surge la pregunta de si un derecho con las características que se le reconocen a la libertad de expresión e información, puede ser objeto de medidas que limiten su pleno ejercicio. La respuesta es clara: la libertad de expresión no es un derecho absoluto, esto es, puede ser objeto de medidas que lo limiten legítimamente en una sociedad democrática. Con la misma claridad, se puede afirmar que no puede limitarse la libertad de pensamiento y de expresión a través de la censura previa[4], sino que sólo proceden medidas de restricción como responsabilidades ulteriores, en la medida que concurren los requisitos para su legitimidad (art. 13 Nº 2 de la CADH).
De esta forma, lo que procede como límite de la libertad de expresión e información, son medidas ulteriores. En efecto, quien hace uso de su derecho a la libertad de expresión, debe asumir las consecuencias que la expresión de sus ideas o difusión de informaciones puede traer aparejadas. En nuestras sociedades contemporáneas el poder de la prensa obliga a un ejercicio responsable y respetuoso de los derechos humanos, esto es, un periodismo responsable y ético.[5]
El límite a esta posibilidad de restricción es que las autoridades no pueden imponer las responsabilidades ulteriores de manera discrecional, sino que debe cumplir con ciertos requisitos para legitimar una medida sancionatoria. Tal como lo han señalado los órganos de protección de derechos humanos a nivel comparado, para que una medida de restricción del derecho la libertad de expresión sea legítima debe cumplir cabalmente con el principio de legalidad, debe tener un objetivo legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática.[6] Esta necesidad en una sociedad democrática, aparte de contemplar la proporcionalidad de la medida, tiene relación con la idea de que exista una necesidad de establecer una medida de restricción que impida el pleno goce y ejercicio de un derecho humano.
Por otra parte, también es necesario tener presentes algunas consideraciones sobre el derecho a la honra y la vida y de esta forma poder evaluar adecuadamente la procedencia o no de medidas de protección constitucional. Este derecho tiene claramente una dimensión individual y constituye un elemento esencial para que los individuos puedan desarrollarse en libertad en una sociedad democrática. Una de las imágenes más difundidas sobre una sociedad totalitaria es precisamente una donde no hay espacios de intimidad y donde el poder (público o privado) controla todos los espacios de desarrollo individual. Ese poder no es sólo el del Estado, sino que también puede ser el de los medios de comunicación.
La Corte Interamericana le ha dado a este derecho una interpretación amplia, que en el caso de marras es muy relevante, ya que pone en contexto lo que busca proteger este derecho y, por tanto, lo valores en juego. Todos estos son criterios relevantes a la hora de diseñar mecanismos efectivos de protección y evaluar su proporcionalidad. Ha señalado la Corte sobre la “vida privada”:
El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad […].[7]
Específicamente, respecto de la privacidad de la información contenidas en imágenes, que tienen un impacto en el ámbito de la vida privada de las personas, la Corte Interamericana ha señalado:
Aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada. Asimismo, la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no sólo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e intima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto.[8]
El derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, sino que uno que admite limitaciones. El punto es que, al igual que la libertad de expresión, las limitaciones deben cumplir con ciertos requisitos mínimos para su legitimidad. A juicio de la Corte Interamericana, la difusión de imágenes privadas sólo se justifica cuando son una contribución al debate del interés general “y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada” del sujeto, aunque este sea una autoridad pública.[9] Más aún, esta protección debe ser más amplia cuando las fotos son obtenidas de manera no consentida y subrepticia.[10]
Este es el ámbito, precisamente, en el cual se mueve la discusión del presente recurso, el de un conflicto de este derecho con otro de la misma jerarquía, por lo que dicha contradicción debe ser resuelta conforme a ciertos parámetros mínimos de legitimidad constitucional.
1. Juicio de Ponderación
a. Reserva legal
El art. 19 Nº12 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad de expresión, establece precisamente cuáles son los requisitos para que una medida de responsabilidad ulterior sea legítima. Señala la norma constitucional que es posible establecer responsabilidad por delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado. De esta forma, las restricciones son factibles con base constitucional y las medidas ulteriores deben ser de rango legal y especial (mayor quorum que las leyes ordinarias).
b. Idoneidad y necesidad
En el recurso que debe ser resuelto se da un conflicto particular, ya que los límites a la libertad de expresión tendrían su base en un conflicto de derechos. El ya referido a la libertad de expresión y el derecho a la honra y vida privada.
Cuando estamos ante dos derechos que se encuentran consagrados como principios constitucionales, la resolución de su conflicto se hace más compleja, ya que no puede preferirse uno por sobre el otro, en términos tales que uno anule completamente el goce y ejercicio de su opuesto.[11] La solución a los conflictos puede ser normativa (el legislador resuelve algunos casos concretos de conflicto a través de la ley) o puede dejarse al juez (la norma no resuelve el conflicto, sino que es el juez quien debe resolver a la luz del caso concreto). Ambas soluciones deben estar basadas en el principio de proporcionalidad, ya que no es posible pensar en una solución que afecte más allá de lo estrictamente necesario a uno de los derechos en beneficio de su opuesto. La idea central involucrada en este procedimiento es que, a mayor intensidad de la afectación, mayor tendrá que ser la justificación de la importancia del principio beneficiado.[12]
En un caso como el que motiva este recurso, la cuestión central es determinar si la responsabilidad ulterior como forma de resolución del conflicto entre derechos cumple con estos elementos (test de proporcionalidad), dado que la inaplicabilidad requerida lo es en relación a la resolución del conflicto mediante un acto del legislador. Por tanto, el punto de debate está en el tercer requisito: la necesidad en una sociedad democrática de una protección constitucional en el caso que un medio de comunicación difunda fotografías personales que han sido captadas sin autorización del afectado y publicadas sin su consentimiento.
Sobre la “necesidad”, la Corte Interamericana ha establecido, en términos generales para cualquier restricción de derechos, que esta “dependerá de que [las medidas] estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.[13] En el caso específico de la libertad de expresión “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.[14]
c. Ponderación en sentido estricto
En este análisis de proporcionalidad surge la necesidad de ponderar los dos derechos en conflicto: la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad, ambos garantizados constitucionalmente y por los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Chile y por la constitución chilena.
En el conflicto que nos ocupa, la tensión de dos derechos consagrados constitucionalmente (como ocurre con el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la intimidad) habrá que determinar la intensidad de la afectación de un derecho a la luz de la importancia del derecho opuesto. Para ello es posible seguir el siguiente esquema: a) establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer derecho (libertad de expresión); b) determinar la importancia de la satisfacción del segundo derecho (derecho a la intimidad); y c) determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción plena del primero (nivel de afectación legítimo de cada uno).[15]
De los hechos expuestos podemos concluir que estamos ante una afectación a la vida privada de la Sra. X y esta es una afectación grave de la misma ya que ha influido en la realización de actividades ordinarias (no oficiales) respecto de las cuales no hay un interés público comprometido (su forma de vestir, su rutina diaria de compras) de acuerdo con el art. 30 inc. Final ley 19.733; por otra parte, una afectación leve a la honra, los comentarios sobre su buen o mal gusto al vestir pueden ser una incomodidad, más aún en una persona que está expuesta al juicio público como cónyuge del Presidente, pero estamos solo ante una posible incomodidad, no ante un hecho grave que justifique una restricción de derechos constitucionalmente garantizados como es la opinión de los medios de comunicación. Por otra parte, la afectación al derecho a la libertad de expresión respecto de actos que no son de interés público no es grave, sino que leve.
[1] Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.[2] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General Nº 34 (Libertad de Opinión y libertad de Expresión). 12 de septiembre de 2011, párr. 4.
[3] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 87; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 116.
[4] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 98; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 68.
[5] La Corte Interamericana ha señalado que: “En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan” (Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 144).[6] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 79. Corte Europea, ver: Caso Müller and Others V. Switzerland, aplicación 10737/84, sentencia de 24 de mayo de 1988. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Observación General Nº 34 (Libertad de Opinión y libertad de Expresión). 12 de septiembre de 2011.
[7] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 143.[8] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 67.[9] “De esta forma, las imágenes representan una contribución al debate de interés general y no están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada del presidente Menem” (Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 68).[10] Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 69.[11] Prieto Sanchís, L. “El juicio de ponderación”. En su Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, 2003, pp. 187.[12] Un completo desarrollo de este punto ver, Alexy, R. “Epílogo a la Teoría de los derechos fundamentales”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 66, 2002, pp. 31-32.[13] Corte IDH, Caso Palamara vs. Chile (2005), párr. 85; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004), párr. 96; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), párr. 121 y 123; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (1985), párr. 46.[14] Corte IDH, Caso Palamara vs. Chile (2005), párr. 85; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (1985), párr. 46, citado en Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), párr. 121.[15] Un completo desarrollo de este punto ver, Alexy, 2002, pp. 13-64.En base a estas consideraciones se concluye que el derecho a la vida privada de la sra. X, garantizado en el art. 19 Nº 11 de la CPR, ha sido objeto de una perturbación grave que no está justificada en la protección que debe darse en una sociedad democrática a la libertad de expresión (art. 19 Nº 12) y por tanto, se acoge el recurso y se ordena a la revista Hola no continuar con la intromisión ilegítima en la vida de la sra. X.
Solución Colombia caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Colombia
Realizado por: Alfonso Palacios Torres y Valentina Vera Quiroz
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es la tutela, la cual se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en su artículo 1 que el objeto de esta acción reside en la posibilidad que tiene toda persona de reclamar la protección de sus derechos fundamentales “[…]cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de ese mismo decreo, que es reglamentario del artículo 86 inciso 5 de la Constitución Política de Colombia, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la acción de tutela procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, o (ii) cuya conducta lesione grave o directamente el interés colectivo, o (iii) cuando el solicitante se halle en una situación de subordinación o indefensión respecto de quien ha transgredido cualquier derecho constitucional fundamental.
La misma Corte ha señalado que el estado de subordinación hace referencia al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” . En lo que respecta a la indefensión, la Corte ha señalado que ésta “se refiere a una situación fáctica en la cual la persona no cuenta con la posibilidad material de hacerle frente a las amenazas o transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y, en otras, porque los mismos resultan exiguos para resistir el agravio” .
En el caso concreto, advierte este Tribunal que no es posible predicar una relación de subordinación entre la señora X y la revista Hola, en la medida en que entre ambas no existe “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo” . Sin embargo, en lo que respecta a la situación de indefensión, sí es posible afirmar, con base en los hechos del caso, que la señora X no cuenta con los medios físicos o jurídicos de defensa para contrarrestar la posible vulneración a sus derechos derivados de las publicaciones de las fotos y las expresiones verbales emitidas en contra de ella por parte de la revista Hola.
En concordancia con lo señalado, esta Sala ha estimado que la situación de indefensión también se predica cuando, quien divulga la información, tiene un amplio poder de disposición sobre los medios de comunicación, mientras que “el sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de defensa para contener la amenaza o la vulneración a sus derechos fundamentales, pero éstos en todo caso resultan exiguos para dicho fin” .
Por todo lo anterior, se resuelve que la situación de indefensión de la señora X se presenta de manera clara pues ella no tiene manera de controlar los contenidos divulgados por parte de la revista Hola, lo cual hace procedente la acción de tutela contra este particular en el presente caso.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
En el presente caso, la señora X interpuso una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y propia imagen de la señora X, la cual fue denegada por el juez de primera instancia quien consideró que la intromisión a estos derechos por parte de la revista HOLA se encontraba justificada. Así las cosas, la señora X decidió impugnar dicha decisión, motivo por el cual el juez de primera instancia deberá remitir el expediente en el término de dos días a su superior jerárquico, según dispone el artículo 32 del mismo Decreto.
3. El reclamante
X es la esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
En el presente caso, los derechos objeto de tutela constitucional son los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y propia imagen de la señora X.
5. Legitimación del demandante
Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han sido agraviados por las intromisiones arbitrarias cometidas por parte de autoridades públicas o por particulares. Por su parte, el artículo 10 del mismo Decreto destaca que, “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En el presente caso, la persona legitmada para interponer la acción de tutela es la señora X, quien ha considerado que sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre y propia imagen han sido transgredidos por parte de la revista HOLA.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
En el sistema jurídico colombiano, la acción de tutela ostenta el carácter de subsidiario y residual, lo cual quiere decir que ésta es procedente siempre y cuando no existan otros mecanismos judiciales para hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales, o que, a pesar de existir, estos se tornen ineficaces. En el caso bajo análisis, la señora X interpuso una acción de tutela en contra de Hola después de que ésta publicara una serie de fotos y artículos en contra de ella. En este sentido, es razonable afirmar que la acción de tutela es procedente y no requiere el agotamiento de otros medios judiciales de defensa por cuanto no existen otros mecanismos que hagan efectiva la protección de los derechos que alega la reclamante.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, “[e]n la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.
Respecto al plazo, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 86 que la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, lo cual implica que no existe determinado para la interposición de la acción. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado que el juez constitucional al momento de resolver el caso, deberá determinar que “se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Así lo destacó el Alto Tribunal en su sentencia T-038 de 2017, quien además agregó que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
En el caso bajo análisis se identifican dos problemas jurídicos diferentes. Por un lado, le corresponde al juez constitucional determinar sí las publicaciones de las fotos de la señora X hechas por la revista Hola en las que se le ve comprando verduras en un mercado de la ciudad Z, vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje, constituyen o no una transgresión a su derecho fundamental a la intimidad. Por otro lado, le corresponde a esta misma sala fijar si las expresiones verbales sobre la señora X hechas por la misma revista respecto a su forma de vestir, así como la publicación de dichas fotos sin su autorización, transgrede sus derechos fundamentales a la propia imagen, buen nombre y honra.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta corporación examinará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares, con el fin de confirmar que éstas sí se cumplen en el caso concreto. Posteriormente, la Corte se referirá al contenido y alcance del derecho a la intimidad frente al derecho a la libertad de expresión; y procederá a realizar el examen de ponderación frente a los derechos en tensión ya mencionados. A continuación, evaluará el contenido y alcance de los derechos a la propia imagen, buen nombre y honra; y realizará la ponderación frente a los derechos en tensión descritos. Finalmente, se hará un pronunciamiento sobre la decisión del juez de primera instancia en el caso concreto.
Contenido y límites del derecho a la intimidad frente a la libertad de expresión
De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la intimidad se ha entendido como “[la] esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[1].
De igual forma, esta Corporación ha señalado varios criterios para establecer cuáles aspectos de la vida de las personas se encuentran protegidos por el derecho a la intimidad. Así las cosas, ha indicado que “salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público”[2].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha empleado la doctrina del Tribunal Constitucional alemán con el fin de distinguir los diferentes ámbitos de la vida personal que están cubiertos por este derecho[3]. En primer lugar, se encuentra la esfera más íntima, la cual protege las expresiones más reservadas, tales como los sentimientos o pensamientos que se consignan en diarios o cartas, dentro de la cual la garantía es casi absoluta y sólo se justifican intromisiones por intereses excepcionalmente importantes. En segundo lugar, la esfera privada en sentido amplio, la cual abarca el domicilio o el entorno familiar de las personas; allí la protección constitucional es elevada, pero las posibilidades de injerencia legítima son mayores. Finalmente, la esfera social, en donde el derecho a la intimidad no desaparece, pero su protección es mucho menor pues hace referencia a las relaciones de trabajo o públicas de una persona.
Por su parte, diversos instrumentos internacionales consagran el derecho a la intimidad, los cuales se vinculan directamente al ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad[4], tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[5], el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], y el artículo 11.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)[7].
Ahora bien, en lo que respecta a las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, esta Corporación en su Sentencia T-696 de 1996 indicó que existen diferentes formas de transgredir dicho derecho. Por ejemplo, cuando se comete una intromisión arbitraria en la órbita personal que cada quien se ha reservado; cuando se divulgan hechos de resorte privado; o cuando se hace una “presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”[8]; entre otros.
Por otro lado, en lo que respecta a la libertad de expresión, el artículo 20[9] de la Carta Política consagra diferentes derechos y libertades fundamentales que deberán ser interpretados a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia según lo dispuesto en los artículos 93[10] y 94[11] de la Constitución. Dichas garantías se pueden resumir en: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de opinión, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vii) la prohibición de censura.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha enfatizado las principales funciones que cumple este derecho en una sociedad democrática. A saber: “(i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan”[12].
Este Tribunal también se ha referido a la jurisprudencia de la Corte IDH como “criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales”[13], y así establecer el alcance y contenido del derecho a la libertad de expresión. En este sentido, dicha Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”[14]. De igual manera, este derecho comprende una dimensión individual y una social. Por un lado, la dimensión individual consiste en que a nadie se le puede impedir expresar su pensamiento y a difundirlo por cualquier medio. Por otro lado, la dimensión social implica el derecho que tiene la colectividad de recibir cualquier tipo de información.
La Corte Constitucional de Colombia, a su vez, ha indicado que el derecho a la libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, en el sentido de que protege el derecho a informar, así como el derecho a recibir información que sea veraz e imparcial. Sin embargo, este derecho compromete una responsabilidad social en la medida en que los medios de comunicación tienen un importante poder social que puede comprometer derechos de terceros. Por esta razón, los medios están sujetos a los requisitos de “(i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación”[15].
En lo que concierne al ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de personas jurídicas, el sistema jurídico colombiano ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho el cual cobija tanto a los medios de comunicación como a quienes se expresan a través de estos. Sobre los primeros, esta Corporación ha sido enfática en aclarar que, en el ejercicio libre de sus funciones democráticas, éstos no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo, sino exclusivamente a responsabilidades ulteriores, “siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”[16]
Finalmente, cabe resaltar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto puesto que éste puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas”[17]. Sin embargo, en los eventos en los que el derecho a la intimidad de las personas públicas entra en conflicto con la libertad de expresión, esta Corporación ha indicado que prevalece, prima facie, el segundo[18]. Lo anterior no implica que derechos como la libertad de prensa puedan transgredir irrestrictamente los derechos de las personas que desempeñas actividades de importancia pública. No obstante, dichas personas, al aceptar su posición social, han aprobado de manera tácita que sus derechos sean restringidos, puesto que es de esperarse que sus actividades públicas y privadas sean observadas minuciosamente por la sociedad.
Contenido y límites de los derechos a la honra, al buen nombre y la propia imagen frente a la libertad de expresión
El artículo 21 de la Constitución Política consagra la honra como un derecho fundamental, el cual ha sido interpretado en el pasado por esta Corte como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[19]. En virtud de su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se emiten expresiones que generan un daño en el patrimonio moral del sujeto, y su gravedad no va a depender de la apreciación personal de quien se haya sentido ofendido, “sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[20].
Por su parte, el artículo 15 de la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que es “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[21]. Del mismo modo, ha indicado que tal derecho se encuentra ligado a todas las actuaciones hechas por una persona y por las cuales la sociedad “emite un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos”[22].
Esta Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una relación con el derecho al buen nombre, de manera tal que la afectación de uno implica, generalmente, la vulneración del otro. Sin embargo, se diferencian en que, mientras el derecho a la honra consiste en la estimación que se tiene del individuo a partir de su personalidad y su comportamiento, el derecho al buen nombre hace referencia a la apreciación que tiene la colectividad del sujeto por su conducta o desempeño al interior de esta.
Por su parte, esta Corte recuerda que toda persona tiene derecho a su propia imagen como derivación del reconocimiento de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la cual implica que ésta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su consentimiento.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no pueden considerarse afectados los derechos anteriormente descritos cuando es el mismo sujeto quien ha perjudicado su propia imagen ante la sociedad. Específicamente ha señalado que “no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”[23].
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el derecho a emitir una opinión hace parte de los contenidos esenciales del derecho a la libertad de expresión, el cual comprende todas aquellas formas de comunicación en las que prevalece la expresión de la subjetividad del emisor, tales como sus “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”[24].Bajo este orden de ideas, bien el derecho a la libertad de expresión se configura como la piedra angular de todo sistema democrático, la cual goza de una amplia protección constitucional e internacional, esto no significa que, durante su ejercicio, otros derechos puedan ser transgredidos, como es el caso particular de los derechos a la honra y al buen nombre de quienes pueden verse afectados por la transmisión de información y opiniciones expresadas indebidamente.
Así las cosas, esta Corporación ha afirmado que, en principio, el derecho a la libertad de expresión goza de una presunción de prevalencia a su favor cuando, durante su ejercicio, choca con otros derechos. Sin embargo, esta Corte ha establecido límites a su ejercicio en los casos en los que la libre expresión puede implicar la afectación de derechos como el buen nombre y a la honra. Por este motivo, ha concluido, que:
“el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión”[25].
De todo lo anterior se tiene que, existe un claro límite a la libertad de expresión, en su modalidad de libertad de opinión, determinado por los derechos a la honra y buen nombre, en tanto que cierta información puede afectar la dignidad de otras personas, como sucede conlas afirmaciones relacionadas con su conducta, calidad o condición.
[1] Sentencia C-872 de 2003. Magistrada Ponente (M.P): Clara Inés Vargas Hernández.[2] Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.[3] Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.[4] Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”.[5]“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación”[6]“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.[7]“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.[8]Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.[9] “Se garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.[10]“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”.[11]“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.[12]Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.[13] Sentencia C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.[14]CorteIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141.[15] Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.[16]Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.[17] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 150 1983).[18] Sentencia T – 1202 de 2000. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-066 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.[19] Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[20] Sentencia C-392 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.[21] Sentencia SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.[22] Sentencia T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.[23] T-228 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.[24] Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[25] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Ponderación frente al derecho a la intimidad
Frente a la afectación al derecho a la intimidad de X se hace necesario plantear los criterios esbozados por este Alto Tribunal en la Sentencia T-036 de 2002, la cual dispuso que la ponderación de derechos debe hacerse en cada caso particular, pues no es posible que el juez constitucional establezca la prevalencia de un derecho sobre otro en abstracto, sino que a éste le corresponderá tener en cuenta los aspectos relevantes para el caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado varios criterios en aras de determinar la primacía de un derecho sobre otro. El primero de dichos criterios tiene que ver con la posición que ocupa la persona, cuya intimidad se ve transgredida, dentro de la sociedad. En este sentido, cuando se trata de personas públicas o personas con proyección pública, su umbral de protección es más restringido que cuando se trata de personas que han decidido no interactuar dentro de la esfera pública, puesto que estas personas se han sometido voluntariamente al escrutinio de su vida pública, por cuanto a la ciudadanía le asiste el derecho legítimo de conocer “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones”[26]. En el caso bajo estudio, se encuentra que la posición que ocupa dentro de la sociedad la señora X es la de ser una persona de relevancia pública al ser la esposa del Presidente, por tanto, la injerencia legítima en su derecho a la intimidad es mayor.
El segundo criterio corresponde a la noción de interés general, según el cual el derecho a la información tiene una posición preferente respecto al derecho a la intimidad siempre que la dicha información sea de interés general. En el presente caso, puede que las actuaciones de la señora X generen un interés especial por parte de la ciudadanía y con ello ser fuente de interés general.
El tercer y último criterio hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Las primeras (circunstancias de modo) hacen referencia a las condiciones en las que se produjeron los hechos objeto de revisión. En este caso, la actuación de X fue realizada a la vista pública, lo cual hace que el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduzca para ella en ese evento concreto. Las segundas (circunstancias de tiempo) hacen alusión al derecho que tienen las personas de que sus momentos privados sean respetados, que en este caso se refieren al hecho de que la señora X haya acudido al mercado público a plena luz del día, horario en el que usualmente las personas realizan dicha actividad. Finalmente, las circunstancias de lugar protegen aquellas actividades que se realizan en ambientes que no son de carácter público, las cuales, en el caso bajo estudio, no aplican dado que dichas actividades se realizaron en espacios públicos o de uso común, como lo es ir a comprar verduras en un mercado de la ciudad Z.
Dadas las anteriores consideraciones, Corte observa que no es posible estimar una violación al derecho a la intimidad de la señora X por parte de la revista Hola.
Ponderación frente a los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen
En lo referente a la presunta afectación a los derechos a la honra, buen nombre e imagen de la señora X, debe recordarse que esta Corte ha sido enfática en que se presenta su efectiva violación a estos derechos cuando la amenaza o vulneración es injusta, es decir, cuando los medios de información difunden informaciones falsas e inexactas que lesionan el prestigio del que goza una persona frente al conglomerado social[27]. En el caso bajo estudio, el reproche no versa sobre la autenticidad de la publicación, sino las afirmaciones dirigidas en contra de ella según las cuales se viste de modo informal para hacer compras, como usualmente no lo haría una primera dama. Desde ya advierte este Tribunal que dichas aseveraciones no tienen la potencialidad necesaria para afectar su reputación.
Por otra parte, esta Corte tampoco considera que las afirmaciones hechas por el medio de comunicación que se refieren a las actividades realizadas normalmente por una mujer “ama de casa” constituya una afectación al derecho a la honra de X.
En lo que respecta al derecho a la propia imagen, que en principio podría considerarse vulnerado por la ausencia de su consentimiento en la toma y publicación de las fotos. Sin embargo, este derecho cede en casos de exposición pública voluntaria de la imagen frente a las necesidades de información y de expresión[28].
En un contexto como el que nos atañe, el comportamiento de las personas que actúan en un ámbito público puede ser captado e incluso exhibido, bien sea “como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana”[29], o “como manifestación del ejercicio de las libertades de información y expresión”[30]. En consecuencia, acceder como solicita la actora a limitar el derecho a la libertad de expresión a causa de estos hechos en particular, iría en contra, no solo del orden jurídico colombiano, sino de las precitadas normas internacionales vinculantes, puesto que no se cumplen con los requisitos básicos para las limitaciones a las libertades de expresión que proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31] y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[32], a saber:
(i) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley,
(ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas,
(iii) ser necesarias para el logro de dichas finalidades,
(iv) ser posteriores y no previas a la expresión,
(v) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y
(vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.
De los anteriores elementos descritos, se tiene que en el caso bajo estudio (i) no se trata de situaciones previstas de manera precisa y taxativa por la ley, por cuanto no se verifica una afectación a principios o derechos fundamentales, (ii) no se identifica ninguna finalidad imperiosa que deba obtenerse con la limitación, (iii) la limitación no es necesaria ante la inexistencia de finalidad imperiosa, (iv) limitar las publicaciones de la revista Hola, constituiría una censura previa a la expresión, (v) no se trataría de una decisión neutral frente al contenido de la expresión limitada, pues las expresiones que en ella se contienen carecen de fuerza lesiva y (vi) la limitación implicaría una incidencia excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.
De igual forma, el hecho de que la señora X sea la esposa del presidente actual implica que sea una figura pública, que, de conformidad con la Sentencia T-256 de 2013, se ha expuesto de manera voluntaria a que sobre sus actuaciones recaiga un interés especial por parte de la sociedad y los medios de comunicación, lo que hace que las consideraciones respecto de los derechos presuntamente vulnerados deban realizarse dentro de un margen más amplio de permisión a la injerencia de terceros.
En consecuencia, la Corte dará protección al derecho a la libre expresión y con ello a la libertad de prensa de la revista Hola, por no identificarse dentro de los hechos relatados, una afectación sustancial a los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de la señora X.
[26]Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115.[27] Sentencia T-036 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.[28] Sentencia T-379 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[29] Sentencia T-379 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[30] Sentencia T-379 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.[31] 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del juez de tutela que negó la acción de tutela instaurada por X contra la revista Hola por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Solución Ecuador caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Ecuador
Realizado por: Leonardo Sempértegui
1. Tipo de acción
En el presente caso, se identifica la aplicación de la acción de protección o amparo. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, “[l]a acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) señala que esta acción es procedente cuando concurran los siguientes requisitos:
“1. Violación de un derecho constitucional;
2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y,
3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
Según artículo 7 de la LOGJCC, son competentes para conocer de la acción de protección los jueces de primera instancia donde se originó el acto u omisión o donde hubiera tenido efectos el hecho que transgredió los derechos fundamentales del individuo que invoca la acción. También serán competentes los jueces de turno los días feriados o fuera del horario de atención de los juzgados.
Sin embargo, la señora X decidió impugnar el fallo de primera instancia, pues éste decidió proteger el derecho a la libertad de prensa de la revista Hola. Por lo tanto, la apelación será conocida por la Corte Provincial, según lo dispone el artículo 24 de la LOGJCC.
3. El reclamante
En este caso, el reclamante es la señora X, cuyos derechos a intimidad personal y buen nombre se vieron afectados por la publicación de la revista Hola. La señora X tiene la posibilidad de reclamar directamente o a través de apoderado, según lo dispone el artículo 9 de la LOGJCC.
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
Los derechos a la intimidad personal y buen nombre se encuentran reconocidos por el artículo 66 numerales 18 y 20 de la Constitución de la República del Ecuador, así como en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual representa el objeto del recurso de amparo interpuesto por la señora X.
5. La legitimación del demandante
Según el artículo 9 de la LOGJCC, la acción de protección puede ser ejercida:
“a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,
b) Por el Defensor del Pueblo”
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
La acción de amparo en Ecuador es de naturaleza principal, sumaria y preferente, de tal manera que no requiere el agotamiento de la vía jurídica ordinaria para ser interpuesta. Sin embargo, el artículo 42 LOGJCC señala que es causa de improcedencia de la acción de protección (aunque se encuentra ubicada en el artículo que contiene las causas de inadmisibilidad de la misma) que el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no es adecuada o eficaz. Por lo tanto, si bien no existe subsidiariedad, debe probarse que los medios judiciales habituales no son óptimos para la protección de los derechos afectados. Esta circunstancia pasa generalmente por la agilidad del trámite constitucional, comparado con la usual demora de la justicia contencioso administrativa.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 13 LOGJCC, “[l]a jueza o juez calificará la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda deberá contener:
1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión debidamente motivada.
2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la demanda.
3. La orden de correr traslado con la demanda a las personas que deben comparecer a la audiencia.
4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario.
5. La orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes”.
Por otro lado, la LOGJCC establece en su artículo 10 los requisitos mínimos que debe contener la presentación de cualquier demanda. Estos son:
1. Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la misma persona, de la afectada.
2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.
3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.
4. El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.
5. El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere la misma persona y si el accionante lo supiere.
6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.
7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.
8. Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba.
En el presente caso tenemos dos problemas jurídicos distintos:
- Tensión entre el derecho a la intimidad / privacidad de “Y” y a la libertad de prensa de Hola respecto a la toma de fotos por dicha revista a “Y”.
- Tensión entre derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de “Y” y la libertad de prensa respecto a las expresiones verbales sobre “Y” y su forma de vestir, y la publicación de las fotos sin permiso de “Y”
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Registro Oficial Suplemento No. 52 de 22 de octubre del 2009) prevé acción de protección como el amparo directo de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén amparados por las acciones constitucionales:
- Hábeas corpus
- Acceso a la información
- Hábeas data
- Por incumplimiento
- Extraordinaria de protección
- Extraordinarias de protección contra decisiones de la justicia indígena
Es así que el artículo 40 de la mencionada norma jurídica establece que la acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:
- Violación de un derecho constitucional (en este caso a la intimidad, imagen honra y buen nombre)
- Acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, este último cuando:
- Preste servicios públicos impropios o de interés público
- Preste servicios por delegación o concesión
- Provoque daño grave
- La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho.
Por lo tanto, esta Corte considera que la revista Hola es el demandado en este caso.
Derecho a la intimidad / privacidad contra libertad de expresión/prensa. Descripción del contenido del derecho alegado.
Cabe en primer lugar determinar el ámbito de protección objetivo y subjetivo de los derechos alegados en la demanda, así como de los puntualizados por los jueces a quo en sus resoluciones, ya que, de acuerdo al recurso presentado, existiría una colisión de derechos sobre la que corresponde realizar una adecuada ponderación, en base a los principios internacionales reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”) y los precedentes generados con base en ella, así como la normativa constitucional y secundaria que en el Ecuador regula la materia. Hace varias décadas, el Ecuador ratificó la Convención y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”), volviendo parte del derecho interno al mencionado instrumento internacional, tal como lo reconoce el Art. 425 de la Constitución ecuatoriana vigente en la actualidad, como se explica párrafos más adelante.
Para empezar, la actora de la causa demanda en la acción de protección constitucional que se tutele su derecho a la intimidad personal y buen nombre. Dicho derecho se encuentra reconocido en el Art. 66 números 18 y 20 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante, “la Constitución”), así como en el Art. 11 de la Convención. Así mismo, tiene este derecho una protección reactiva (especialmente relevante para la causa que nos ocupa) incluida en el Artículo 13 número 2) letra a) de la Convención.
Esta última norma tiene un tratamiento sui generis en Ecuador, ya que el Art. 424 de la Constitución señala que “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” (el resaltado nos corresponde). Así mismo, el Art. 425 de la Constitución expone: “Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”.
Es importante analizar, entonces, cuál es la forma en la que la Constitución protege el buen nombre y la intimidad de las personas. El Art 66 números 18 y 20 señalan: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona. (…) 20. El derecho a la intimidad personal y familiar.”.
Del texto constitucional se desprenden varios puntos a ser considerados para análisis en esta sentencia:
a) Los derechos al honor, buen nombre e intimidad están otorgados a todos los ciudadanos, y deben ser garantizados por el Estado, sin discriminación de la persona que sea su titular. Más adelante se explicarán los límites que este derecho tiene, y de ser pertinente, su aplicación a este caso.
b) El Estado tiene una obligación positiva de dictar legislación para proteger la imagen y la voz de la persona. En el caso de la República del Ecuador, esa legislación secundaria está reflejada en la normativa de derecho administrativo y en la legislación penal o criminal (al que más adelante nos referiremos), que regula de manera más o menos comprensiva las situaciones en las que existe una infracción a los derechos señalados y los mecanismos de reparación.
La supuesta violación de derechos es relativamente clara. La señora X alega que la revista Hola ha violado los derechos arriba descritos a través de la publicación reiterada de fotos y artículos sobre su persona, sin su consentimiento[1]. La demandante señala (y esta circunstancia no ha sido desconocida por Hola) que ha efectuado peticiones a su contraparte para que solicite consentimiento previo a la publicación de dicho material periodístico, sin embargo, su requerimiento no ha sido atendido positivamente, y de hecho ha sido expresamente rechazado, alegando los derechos también descritos previamente en esta sentencia.
Cabe entonces que esta Corte Constitucional realice un examen de admisibilidad constitucional y convencional respecto a los derechos controvertidos, buscando determinar si se han completado las condiciones para limitar o restringir el derecho, si estas existieran, así como para determinar la prevalencia de unos derechos sobre otros, de existir conflicto entre ellos.
Estos derechos, si bien trascendentes para el desarrollo de la personalidad humana, tienen algunas restricciones en su ejercicio, en atención precisamente a otros derechos establecidos los instrumentos antes citados (Convención y Constitución), y, por lo tanto, el análisis de tales consideraciones es necesario en esta resolución.
La revista Hola ha señalado, tanto en sus respuestas directas a la señora X, como en su defensa en el caso, que ha publicado las historias y fotografías al amparo del derecho a la libertad de prensa, por lo que se concluye que dicha facultad permitiría una limitación al derecho a la intimidad y buen nombre alegado por la demandante. Cabe entonces analizar cómo regula la legislación ecuatoriana dicho derecho y su verdadero alcance.
Por un lado, la Constitución del Ecuador señala en su artículo 16 que: “Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.” Igualmente, el artículo 18 prescribe: “Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.”. Este derecho de la ciudadanía a acceder a información a través de medios de comunicación se complementa con el derecho de expresar libremente opiniones, y la consecuencia jurídica que se desprende en ciertas circunstancias, que se encuentra referido en el Art. 66 números 6 y 7 de la Constitución: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 6. El derecho a opinar y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y manifestaciones. “7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.”
Durante los últimos años, en Ecuador se ha producido un importante debate respecto al alcance del derecho de libertad de expresión, especialmente en situaciones en las cuales el derecho al honor y al buen nombre se han visto involucrados, principalmente en virtud de la expedición de la Ley Orgánica de Comunicación aplicable para los hechos analizados (Registro Oficial Suplemento No. 22 de 25 de junio de 2013), cuyo texto a partir del artículo 19 regula en detalle la responsabilidad ulterior y las obligaciones de medios de comunicación en relación a la defensa de los derechos de quienes puedan considerarse víctimas de los medios de comunicación.
En sentencia No. 003-14-SIN-CC de 17 de septiembre de 2014 (casos acumulados 0014-13-IN, 0023-13-IN y 0028-13-IN), en la que se rechazó la declaratoria de inconstitucionalidad de múltiples disposiciones de la Ley Orgánica de Comunicación, la Corte Constitucional del Ecuador manifestó que: “…el ejercicio de la libertad de expresión y de opinión tiene que necesariamente desarrollarse en respeto y salvaguardia de los demás derechos constitucionales,…” (p. 51), “…, aun cuando la opinión no está sujeta a un análisis de veracidad, sí debe guardar una apropiada consonancia con el respeto a los derechos de los demás y la protección de la seguridad pública, …” (p. 52), tal como lo manifiesta el Art. 13 número 2 de la Convención. Finalmente, esta Corte ha señalado en el mismo caso, que “esta Corte Constitucional determina que el derecho a la libertad de expresión no es derecho absoluto, ya que encuentra sus límites razonables en los derechos de los demás”. Por lo tanto, es innegable que existe una colisión de derechos en este caso, que debe ser adecuadamente analizada.
Por otra parte, la Corte Constitucional señaló en el caso No. 0009-12-IN (sentencia No. 047-15-SIN-CC de 23 de septiembre de 2015, p. 16), que “Conforme se desprende de la jurisprudencia citada, el derecho al honor y buen nombre constituye un limitante a la libertad de expresión en cualquiera de sus formas, ya que este último no puede ser ejercido de tal manera que afecte negativamente otros derechos constitucionales; por tanto, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y debe ser interpretado en su integralidad con los demás derechos establecidos en el texto constitucional con el objetivo de que este sea ejercido de manera adecuada sin afectar la honra de terceras personas” y p. 20: “En este sentido, y conforme lo señalado en párrafos superiores, la ley puede fijar límites a la actuación punitiva de los operadores de justicia. Visto así, de ninguna manera, la norma es arbitraria ya que fija parámetros para que el juez, en base a los elementos del caso y su sana crítica, determine la sanción pertinente en el caso concreto.”. Así se expresó la Corte Constitucional al negar la acción de inconstitucionalidad propuesta en contra de las normas que regulan la injuria en la legislación penal ecuatoriana, forma de sanción que el legislador nacional ha considerado adecuada cuando se produce una violación del derecho a la honra. Todo ello refuerza, para esta Corte, el valor del derecho al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal y familiar.
Derecho a la propia imagen /honra/buen nombre contra libertad de expresión/prensa. Descripción del contenido del derecho alegado.
Como se dijo antes, es evidente la colisión existente entre los derechos a la intimidad, privacidad propia imagen, honra y buen nombre con respecto a la libertad de prensa, que requiere entonces la aplicación de ponderación constitucional y un análisis de proporcionalidad, conforme el Art. 3 números 2) y 3) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En este caso, la colisión está así mismo retratada perfectamente en el Artículo 13 número 2) de la Convención, tal como fue recogido en el caso Fontevecchia y D’Amico v. Argentina[2] (Fondo, 29 de noviembre de 2011, párr.16), así que ese es el análisis que corresponde efectuar en este caso.
[1] La legislación ecuatoriana prevé que todas las personas naturales o jurídicas, independientemente de su calidad de entes estatales o privados, deben respetar los derechos consagrados en la Constitución de la Republica, y por ende pueden constituirse en sujetos pasivos de acciones constitucionales. Ver Art. 88 de la Constitución de la República.[2] El referido caso se relaciona con dos publicaciones de una revista el 5 y 12 de noviembre de 1995, donde se vinculaba al entonces Presidente de Argentina, Carlos Menem, con la existencia de un presunto hijo no reconocido por él. Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico son periodistas que se desempeñaban como editores en dicha revista. El Presidente Menem demandó civilmente a la editorial de la revista así como a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico. El objeto de dicha acción era obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta violación del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la revista. En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico. Ver http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=191
La ponderación ha sido definida, en la norma mencionada en líneas previa de la legislación ecuatoriana, como un método (o regla) de interpretación constitucional, al tenor del siguiente texto: “Ponderación.- Se deberá establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, condicionada a las circunstancias del caso concreto, para determinar la decisión adecuada. Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un derecho o principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.” 14. Por su parte, el principio de proporcionalidad se ha definido de la siguiente manera: “2. Principio de proporcionalidad. – Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.
En este caso, es necesaria la aplicación de los dos principios antedichos, al encontrarnos ante derechos de igual jerarquía, de similar generalidad y mismo origen normativo. Por un lado, es necesario determinar qué derecho tiene prevalencia (total o parcial) en el caso que nos ocupa, y luego determinar que la medida para defender tal derecho sea idónea y satisfaga un análisis de equilibrio entre la protección de un derecho y la restricción del otro.
En el caso que nos ocupa, la señora X es una persona sin duda alguna de interés público. Por un lado, es una persona famosa por derecho propio, gracias a sus actividades personales, pero más importante que ello para el caso es su condición de cónyuge del Presidente de la República, y se encuentra innegablemente dentro de la esfera cercana al poder público, sobre el cual todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a información.
Sin embargo, en este caso existe una diferencia capital con Fontevecchia y radica en el consentimiento existente para la captura de imágenes de la señora X. Como bien hemos expresado, el hecho de tener un carácter público (por doble origen como se menciona) hace que ciertas reglas respecto a la intimidad personal sean menos rigurosas que si fueran aplicadas para personas comunes y corrientes en el Ecuador. Ello no obsta a que las fotografías tomadas lo hayan sido sin el consentimiento de la señora X, el mismo que en el caso antes mencionado sí existió por parte del personaje público allí referido. (Fontevecchia, párr. 24).
Por lo tanto, esta Corte considera que sí existe una afectación al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, ya que la exhibición de fotografías sin consentimiento, en nada abona al derecho ciudadano de acceder a información de interés público, conforme lo manda el Art. 16 de la Constitución ecuatoriana. Este razonamiento, sin embargo, no se aplica a la información que la revista Hola o cualquier otra publicación nacional puede publicar sobre la señora X y sus actividades oficiales y extraoficiales, las mismas que en función de las consideraciones previamente expresadas son de interés nacional. En este caso, el medio que transmite la información marca la diferencia respecto a la relevancia de la misma y la existencia o no de interés nacional. Conocer, por ejemplo, las reuniones y visitas (incluso tituladas como privadas) que mantiene la cónyuge del Presidente de la Republica es relevante para los ciudadanos, a fin de ejercer un control social con relación a los intereses públicos que esta persona representa (en este caso por su estrechísima relación con el primer funcionario público). Por otra parte, saber la forma en que la misma persona estaba vestida en una ocasión pública o privada no transmite información sobre asuntos públicos (de manera directa o indirecta), por lo que no es materia de escrutinio bajo el estándar de Fontevecchia[3].
Tal como lo expresa el caso Fontevecchia, “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección. La Corte Interamericana ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza”. (Fontevecchia, párr. 47)
Así mismo, la Corte Interamericana “ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Fontevecchia, párr. 61)
Por supuesto, toda información u opinión que se publique estará sometida a la responsabilidad ulterior de medios de comunicación y periodistas, la misma que podrá efectivizarse aplicando los preceptos de la Ley Orgánica de Comunicación, Código Orgánico Integral Penal, sin que se requiera consentimiento previo de parte alguna, por así expresamente señalarlo el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto, la Corte considera que la limitación de la publicación de fotografías de la señora X es una restricción necesaria por tener un fin constitucionalmente legítimo, es idónea para alcanzar el fin perseguido, y es proporcional, ya que permite la protección del espacio más personal de la señora X, sin limitar el acceso a información de verdadero interés público que pueden tener los ciudadanos de la República del Ecuador.
[3] Por supuesto, se puede argumentar que conocer respecto a la vestimenta de la Primera Dama de un país puede ser también relevante por temas de interés público, por ejemplo si la mencionada persona usa ropa imposible de pagar con sus ingresos habituales, lo que presupondría que existen fuentes ocultas de ingresos, con las consiguientes consecuencias jurídicas, tributarias o penales. En ese caso, es probable que esta Corte admitiría la publicación de fotos sin consentimiento de la persona fotografiada, pero aquel no es el caso que nos ocupa.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte resuelve:
- Aceptar parcialmente la demanda de la señora X, y disponer a la revista Hola que no publique fotografías de la señora X sin su consentimiento previo (que podrá expresarse de las formas señaladas en Fontevecchia, de ser el caso en el futuro).
De existir responsabilidad ulterior por las publicaciones ya realizadas, esta deberá ser determinada por los jueces competentes, conforme la legislación secundaria aplicable.
Solución El Salvador caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
El Salvador
Realizado por: Florentín Meléndez
1. Tipo de acción
En el caso se identifica la aplicación de la acción de amparo.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
La competencia para conocer y resolver los procesos de amparo se otorga a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, según lo dispuesto por el artículo 174 y 247 constitucional.
3. El reclamante
La esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y.
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
La acción de amparo es un mecanismo de protección dirigida a la salvaguarda y garantía de los derechos de la persona que opera ante la vulneración de un acto de una autoridad o un particular, que, según el caso, genera un daño que transgrede sus derechos protegibles por esta misma acción. En el presente caso, los derechos objeto de tutela constitucional se encuentran consignados en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución de la República, según el cual “[s]e garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
5. La legitimación del demandante
La Constitución de la República establece que en su artículo 247 que toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la Constitución. En el presente caso la persona legitimada para interponer la acción de amparo es la señora X, a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos a la imagen y buen nombre.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
Pese a que La Ley de Procedimientos Constitucionales no establece de manera taxativa los actos que son susceptibles de ser impugnados por medio de la acción de amparo, el artículo 12 de esta Ley indica que dicha acción “podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”. En el presente caso a X le fue negada la protección de sus derechos fundamentales por parte del Juez Civil en primera instancia, por lo que decidió impugnar dicha providencia. Por lo tanto, al no existir otro mecanismo que subsane la presunta vulneración de derechos, se cumplen con los requisitos para que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador conozca y resuelva el caso.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la demanda de amparo deberá contener:
“1) El nombre, edad, profesión u oficio y domicilio del demandante y, en su caso, los de quien gestione por él. Si el demandante fuere una persona jurídica, además de las referencias personales del apoderado, se expresará el nombre, naturaleza y domicilio de la entidad,
2) La autoridad o funcionario demandado,
3) El acto contra el que se reclama,
4) El derecho protegido por la Constitución que se considere violado u obstaculizado en su ejercicio,
5) Relación de las acciones u omisiones en que consiste la violación,
6) Las referencias personales del tercero a quien benefició el acto reclamado, caso de que lo haya,
7) El lugar y fecha del escrito, y firma del demandante o de quien lo hiciere a su ruego”.
Finalmente, en la citada ley, no existe un término o plazo para interponer la acción de amparo. No obstante, según la jurisprudencia del tribunal, una vez agotados los recursos idóneos y eficaces de la jurisdicción ordinaria, el demandante tiene un plazo de un año para interponer la demanda de amparo. De lo contrario, si la demanda se presenta de manera extemporánea, se declara improcedente por falta de actualidad del agravio.
Eln este caso concreto el problema jurídico gira alrededor de la libertad de expresión frente a los derechos al honor, a la dignidad, a la vida privada y a la honra y la reputación de las personas.
La Convención Americana, al reconocer la libertad de expresión, establece que este derecho comprende la libertad de buscar información, es decir, el derecho de acceso a la información; y el derecho de recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, sujeto a los límites trazados por el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y por la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas.
Asimismo, reconoce el derecho al honor, a la dignidad, a la vida privada y a la honra y la reputación de las personas.
La Constitución salvadoreña, de igual forma, reconoce esos derechos, pero al referirse a la libertad de expresión (art. 6), no comprende expresamente el derecho de acceso a la información, aunque sí se reconoce en la Ley de Acceso a la Información Pública. Por lo que, ante este vacío constitucional, es necesario acudir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para fundamentar la decisión en el presente Caso.
También es necesario tomar en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre el contenido esencial, los alcances y límites de la libertad de expresión y del derecho al honor, así como la forma en que la Sala de lo Constitucional ha resuelto la colisión que se presenta entre dichos derechos, en diferentes circunstancias y supuestos, lo cual ha sido desarrollado, particularmente, en el proceso de inconstitucionalidad 91-2007, de 24 de septiembre de 2010, y en el proceso de Amparo 375-2011, de 23 de enero de 2015.
Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales para resolver el presente caso, deberán ser interpretadas a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
A este respecto, la Sala de lo Constitucional ha establecido, en primer lugar, que los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico no son absolutos, y que por lo tanto, no existe jerarquía de derechos, sino que todos forman parte de manera indivisible e interdependiente del núcleo de protección del que goza toda persona sometida a la jurisdicción territorial de El Salvador.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en su jurisprudencia que: “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas, y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura.” (Caso Kimel contra Argentina, párrafo 79).
Por lo tanto, para resolver el Caso desde la justicia constitucional hay que tomar en cuenta los precedentes del tribunal y del sistema interamericano en los que se han resuelto situaciones de colisión o conflicto de derechos entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la vida privada y la reputación, debiendo considerar las particularidades de cada caso concreto sometido a examen constitucional. De igual manera hay que tomar en cuenta las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del sistema interamericano aplicables a cada caso, y la forma en que la Corte Interamericana los ha interpretado para resolver los conflictos o colisión de derechos.
Entre las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta para resolver el caso planteado se debe analizar, en primer lugar, la calidad y las condiciones de los sujetos que intervienen en el mismo.
Por una parte, se trata de la esposa del Presidente de la República, que si bien es una persona particular, pero por su cercano nexo familiar con un alto funcionario del Estado, tiene una “vida pública relevante,” a la cual se ha sometido voluntariamente, y cuyo conocimiento en determinadas circunstancias puede ser de interés legítimo de la colectividad. Para la Corte Interamericana estas personas, por su vida pública relevante, “se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente, y consecuentemente, se ven expuestas a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.” (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, párrafo 129).
Al respecto, en los Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se sostiene que: “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.” (Principio 10)
Por otra parte, se trata de un periodista, que tiene derecho de buscar, investigar, recibir y difundir información de interés público, aun cuando mediante su labor periodística requiera invadir cierta esfera de la vida privada de personas particulares con vida pública relevante, para obtener información de interés colectivo, ya que se trata de personas que se exponen voluntariamente al escrutinio público, y en estos casos el derecho al honor y la vida privada de ciertas personas -como la esposa de un Presidente de la República-, puede ceder ante el interés público de conocer la vida familiar del Presidente, lo cual bajo ninguna circunstancia implica que se puede legítimamente sacrificar o desnaturalizar el derecho al honor y la vida privada de las personas, para dar paso a la libertad de expresión y al derecho de informar al público sobre cuestiones que pudieran ser de interés, también legítimo, de la colectividad.
También hay que considerar si el tipo de información investigada que se pretende publicar, y que forma parte de la vida privada de una persona con tales características, puede ser objeto de publicidad; o si, por el contrario, forma parte -en estricto sentido- de esa esfera de la intimidad y vida privada individual y familiar que goza de protección en toda circunstancia. Por ello se hace necesario analizar cada caso concreto, según sus particularidades, a fin de determinar qué se puede investigar y publicar, y qué tipo de información no es susceptible de publicidad.
Asimismo, habría que valorar si el ánimo de buscar e investigar información sobre la vida privada de la esposa de un Presidente, es el de difamar o dañar la reputación y buen nombre del que goza frente a la comunidad; o si la actuación periodística es motivada de buena fe, por el interés de informar al público sobre la vida familiar del Presidente de la República, que pueda incidir en la función pública que desempeña. En este caso, el posible dolo o la intención de dañar el honor debe probarse por quien alega el daño moral, y el modo de proceder del periodista no debe demostrar un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen.
Según la jurisprudencia constitucional, “la libertad de expresión, de opinión, crítica pública y el derecho de emitir juicios de valor favorables o desfavorables no son justiciables ni punibles, a menos que se actúe con dolo, real malicia o intención manifiesta de ocasionar daños a derechos protegidos constitucionalmente, como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas. En tal caso no estaríamos sino frente al ejercicio ilegal y arbitrario de libertades democráticas fundamentales, en cuyo supuesto operaría para todas las personas, sin excepciones, la aplicación del derecho punitivo sancionador del Estado (ius puniendi).”
En su jurisprudencia la Sala de lo Constitucional ha sostenido que para resolver un conflicto o colisión de derechos, como el que se presenta en este caso, se debe hacer una ponderación que permita resolver el conflicto a través de la aplicación del Principio de Proporcionalidad, que constituye una herramienta interpretativa que permite determinar si una disposición o contenido de la Constitución ha sido alterado o modificado por una disposición legal, articulando las tensiones que se producen entre la Constitución y la interpretación que hace el legislador.
Este principio se desarrolla en los subprincipios de idoneidad, necesidad y de estricta proporcionalidad.
Según el primero, toda intervención o limitación a un derecho fundamental debe ser la adecuada para obtener el fin constitucional legítimo que se persigue. El subprincipio de idoneidad se circunscribe a evaluar la idoneidad o aptitud de la medida de intervención o limitación, pero también se encarga de rechazar, por inconstitucional, las limitaciones que carecen de esa aptitud para cumplir con el fin legítimo propuesto. Según el subprincipio de necesidad se determina si la medida de intervención o limitación es estrictamente indispensable para lograr el fin legítimo o si existe otra menos gravosa para el derecho o los derechos intervenidos. De acuerdo al subprincipio de proporcionalidad se determina si la intervención o limitación está justificada por la importancia del fin propuesto. Se trata, entonces, de verificar si los beneficios obtenidos con la intervención logran compensar los sacrificios producidos a sus titulares.
La ponderación que se hace a través del principio de proporcionalidad exige tomar en cuenta el grado de afectación de un derecho fundamental en juego, determinando si la intensidad de tal afectación es grave, intermedia o levemente moderada. Por ello se exige necesariamente la revisión y examen de cada caso concreto, según sus particularidades, valorándose hasta dónde puede ceder un derecho frente a otro, sin que ello implique un sacrificio o afectación a su contenido esencial. Debe ponderarse, pues, todos los valores e intereses en juego, el medio empleado, la estricta necesidad de hacerlo y el fin legítimo que se persigue. Debe valorarse, en definitiva, la intensidad de la medida de intervención o limitación, el fin legítimo que se persigue, y la proporcionalidad de tal intervención.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “El tratamiento y la solución del conflicto o colisión entre, por un lado, los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y por otro, las libertades de expresión e información, requerirá de un examen ponderado de los derechos, intereses y valores que están en juego, que permita, mediante las interpretaciones respectivas, fundamentar la necesidad de lograr un equilibrio entre el “ejercicio” de un derecho respecto del de otro u otros, viéndose todos los derechos afectados únicamente en su “ejercicio”, más no en su contenido esencial.”
También ha sostenido que: “En el contexto democrático, no es posible resolver un conflicto de derechos desconociendo o anulando un derecho fundamental en particular, para dar paso a otro de igual jerarquía constitucional, ya que ello supondría la jerarquización de los derechos constitucionales, lo cual no tiene fundamento en nuestra Ley Suprema. Por el contrario, la jerarquía entre los derechos fundamentales no es compatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dada la naturaleza y el carácter indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales.” (Inc. 91-2007)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha afirmado en su jurisprudencia que, “tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.” (Caso Kimel vs. Argentina, párrafo 51)
La Corte sostuvo que realizar el examen de ponderación, requiere analizar por lo menos: a) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; b) la importancia de la satisfacción del bien contrario; y c) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda el derecho a la honra.” (Caso Kimel vs. Argentina, párrafo 84)
En consonancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia (Inc. 91-2007) que, “bajo ninguna circunstancia se podría sacrificar, desconocer o anular el contenido esencial de un derecho para hacer prevalecer otro derecho fundamental. En todo caso, los derechos en conflicto deben ceder limitadamente en su “ejercicio” en la medida estrictamente necesaria, mediante la ponderación de la autoridad judicial competente, que será la que en definitiva valore en cada caso concreto, entre otros factores; si la información que está en juego es o no de interés público o colectivo, si se trata o no de un funcionario o autoridad pública; si es o no una persona particular con vida pública o con vida privada sin ninguna relevancia pública, etc.”
Ha afirmado que la libertad de información pretende asegurar, “la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos con relevancia pública, que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, de manera que, en cuanto miembros de la colectividad, puedan tomar decisiones libres, debidamente informados.”
Pero el ejercicio de la libertad de información no puede realizarse legítimamente con menosprecio a la verdad o con conocimiento de la falsedad de los hechos que se publican, debiendo en todo caso, constatar la veracidad de las fuentes de información, que gozan de protección legal en una sociedad democrática.
A este respecto, en los Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se sostienen que en estos casos, “…debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.” (Principio 10)
Por lo tanto, el conflicto o colisión de derechos que se presenta en el Caso 1 se resolvería en El Salvador interpretando las disposiciones vigentes a la luz de la jurisprudencia constitucional, la cual es vinculante jurídicamente para todos (Art. 183 Constitución Nacional); pero también, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la jurisprudencia del sistema interamericano.
De tal forma, la Sala Constitucional, siguiendo sus mismos precedentes jurisprudenciales, fallaría en el sentido de que en este caso concreto se debe declarar no ha lugar la pretensión, resolviendo el conflicto que se presenta a través de un juicio de proporcionalidad, con base en el artículo 246 inciso primero de la Constitución, que implica valorar el fin legítimo que se persigue, que es el de informar al público; la idoneidad del medio utilizado; y la necesidad de hacerlo para mantener informada a la colectividad sobre hechos de su interés.
La ponderación que se hace permite determinar que el derecho de informar al público prevalece en este caso sobre el derecho a la vida privada de la esposa del Presidente, derecho que debe ceder ante la libertad de expresión, sin que ello implique una afectación a su contenido esencial como derecho fundamental.
Lo anterior es tomando en cuenta la calidad de los sujetos que intervienen en el mismo, y que el derecho a la intimidad, el buen nombre y la propia imagen de la esposa del Presidente de la República, por tener una “vida pública relevante”, cede en este caso frente al interés legítimo de informar al público sobre aspectos de su vida cotidiana que pudieran incidir en la función pública. Además, los hechos relatados no denotan un ánimo difamatorio o injurioso de parte del periodista hacia la demandante, ya que la información publicada sobre su vida no es susceptible de afectar su honor, ni de afectar de manera indebida su vida privada, dada su calidad de figura pública.
Según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en este tipo de casos los jueces “deben tomar en cuenta la función social de los periodistas, la de contribuir a la formación de la opinión pública libre; lo que se convierte en una carga argumentativa a su favor en la ponderación. En cambio, los particulares, quienes no se dedican al periodismo, en principio no podrían invocar la relevancia pública de la información.”
Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sostenido que, “la libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que esta esté suficientemente informada.” (Caso Kimel, párrafo 68)
En consecuencia, los hechos objeto de la demanda no constituyen violación alguna de los derechos constitucionales a la intimidad, el buen nombre y la propia imagen, ni violan disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Tribunal declarara no ha lugar la acción constitucional de amparo.
Por supuesto que lo anterior no implica que en nombre de la libertad de expresión y del derecho de acceso a la información se esté habilitado para ejercer el periodismo o la búsqueda de información de interés público, con menosprecio de la verdad y sin verificar la veracidad de las fuentes de información, afectando de mala fe el honor, la vida privada o el buen nombre de las personas, aun cuando éstas sean funcionarios públicos o personas particulares con vida pública relevante, en cuyo caso el ejercicio de la libertad de expresión cede ante estos derechos fundamentales.
En el presente caso se hizo un control de constitucionalidad y de convencionalidad tomando como base la Constitución, la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, determinándose que los hechos examinados están en consonancia y son conformes con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
La jurisprudencia constitucional desarrollada por la Sala sobre esta materia está en consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile; Palamara Iribarne vs. Chile; Tristán Donoso vs. Panamá; Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Kimel vs. Argentina; Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina; y Usón Ramírez vs. Venezuela, entre otros).
ANEXO
Las disposiciones del Derecho interno aplicables en el presente Caso, están contenidas en la Constitución de la República y en la Ley de Reparación por Daño Moral.
El artículo 2 de la Constitución expresa lo siguiente:
“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”
El artículo 6 de la Constitución expresa que:
“Toda persona puede expresar y difundir libremente sus ideas y pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.”
La Ley de Reparación por Daño Moral del año 2015, establece que:
“Art. 2. Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona.
No producen daño moral los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, siempre que en el modo de proceder no exista un propósito calumnioso, injurioso, difamatorio o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.
De igual manera, no producen daño moral los juicios desfavorables de la crítica periodística, ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en el ejercicio de su cargo o función.
Art. 3. Se tendrán como causas para la reparación del daño moral:
a) Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima;
b) Cualquier exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo que causa un daño a otro;
c) Las imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación; y,
d) La afectación sustancial del proyecto de vida.
Art. 5. Son titulares del derecho a la reparación por daño moral, las personas naturales que sufren el perjuicio y no tengan la obligación jurídica de soportarlo.
Art. 11. Quien exige la reparación por daño moral tiene la carga de la prueba.
Art. 12. El daño moral debe probarse usando todos los medios de prueba de carácter lícito que sean idóneos y pertinentes.
Art. 14. Cuando el daño moral haya sido cometido a través de un medio de comunicación social, los autores estarán obligados a realizar las siguientes medidas de reparación:
1) A sufragar todos los gastos para que la víctima ejerza su derecho de rectificación y respuesta, en las mismas condiciones de la publicación que dio origen al daño moral; y,
2) A solicitar a la víctima disculpas públicas, en las mismas condiciones de la publicación original.
Art. 19. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables para cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otros tribunales internacionales que contengan reparaciones sobre daño moral, en lo pertinente y de manera complementaria al tratado internacional de que se trate.”
También son aplicables en este Caso las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 17 y 19), y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 11 y 13), en lo relativo al reconocimiento de la libertad de expresión y del derecho al honor, la vida privada y la reputación, ya que dichos tratados han sido ratificados por El Salvador y forman parte del ordenamiento jurídico vigente, con valor supralegal, pero infraconstitucional. (art. 144 CN.)
Solución México caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos Fundamentales Clásicos
Resolución procesal
México
Realizado por: Juan Carlos Arjona Estévez
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es la acción de amparo, específicamente el amparo directo, el cual, según el artículo 170 de la Ley de Amparo, “[…] procede: 1. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”.
Por otra parte, también será procedente interponer el recurso de revisión, siguiendo las reglas del artículo 81 numeral II de la Ley de Amparo, que señala que, cuando se trata de amparo directo, el recurso de revisión procede “[…] en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
2. Competencia del Tribunal o Corte:
Le corresponde conocer del caso al Tribunal Colegiado de Circuito del lugar de residencia del juez que negó el amparo de los derechos a la señora X, según lo establecido por el numeral 2 del artículo 33, el artículo 34 y el artículo 37 de la Ley de Amparo.
3. El reclamante
La señora X quien resultó afectada con la decisión del juez que no le amparó sus derechos, de acuerdo con el numeral 1. del artículo 1 de la Ley de Amparo.
4. Objeto del amparo o tutela constitucional
El numera del artículo 19 de la Constitución Política
5. Legitimación del demandante
En virtud del artículo 107 de la Constitución Política, la señora X es la agraviada, pues es la titular del derecho subjetivo reconocido por la constitución y que se afecta de manera personal y directa por la decisión del juez que no lo amparó.
6. Agotamiento de la vía judicial ordinaria
De acuerdo con el literal a) del numeral III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sea procedente el juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que establezca la ley para la materia.
7. Forma y plazo para la admisibilidad de la acción
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Amparo, la solicitud debe hacerse por escrito, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación a X de la decisión que reclama, con copia para cada una de las partes, ante la autoridad responsable que en este caso es el juez que negó la protección de sus derechos, quien debe certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la resolución que negó la protección, la fecha de presentación de la demanda de amparo directo, y los días inhábiles que hubo entre las 2 fechas; así mismo debe correr traslado a la revista HOLA como tercero interesado (artículo 5, III de la Ley de Amparo), rendir informe de justificación y remitir todo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente debe resolver en un plazo de 3 días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización (subsanación en un plazo de 5 días) o la rechaza por improcedente (artículo 175 y siguientes ley de amparo).
El derecho a la propia imagen/honra/buen nombre vis a vis los derechos la libertad de expresión y de información.
De la narración de hechos se desprende que X, esposa del actual presidente es la persona titular del derecho que se reclama, en este caso, el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre. X argumenta que las expresiones que se hacen sobre ella, son opiniones que se basan en estereotipos de cómo se debe de comportar una esposa de un presidente como extensión de la figura pública que éste representa. X reclama que el medio de comunicación haya reportado: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”.
En este caso, este tribunal debe analizar el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre y ponderarlo con el derecho a la libertad de expresión de la revista Hola, así como el derecho colectivo a la información de toda la sociedad en Y. La expresión en cuestión a ser revisada es la siguiente:
El 20 de agosto de 2015 la revista de prensa amarilla Hola publicó un artículo enseñando fotos de la famosa X. X es la esposa del actual presidente de la Republica del Estado Y. Las fotos muestran a X comprando verduras en un mercado de la ciudad Z vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje. En el artículo se describen las fotos diciendo: “X haciendo compras como ama de casa. Le encanta hacerlo sola. Su estilo de ropa no es muy de ‘primera dama’”.
El derecho a la intimidad/privacidad vis a vis los derechos la libertad de expresión y de información.
X también reclama el derecho a la intimidad/privacidad porque es perseguida a toda hora por los medios de comunicación, en razón de ser la esposa del presidente de Y. El estudio de este derecho debe realizarse vis a vis el derecho a la libertad de expresión de la revista Hola, así como el derecho a la información de toda la sociedad en Y.
X dice que está siendo perseguida por los paparazzi las 24 horas del día. No puede moverse a ningún lado fuera de su casa sin que un paparazzi la persiga. Por eso quiere defenderse de las fotos y del artículo publicado en la revista Hola sin su consentimiento. Ya le había pedido al editorial de la revista muchas veces la no publicación en el futuro de fotos y de artículos de ella sin su consentimiento previo, todo esto sin éxito. El editorial siempre le había dado una respuesta negativa recordándole la libertad de prensa.
Recurso judicial para la defensa de los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/privacidad.
X demandó a la revista Hola en juzgados civiles, en virtud de que el juicio de amparo indirecto sólo opera para controversias derivadas de “actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, según está establecido en el artículo 103, fracción I constitucional, por lo que no opera frente a actos cometidos por particulares como serían las acciones atribuidas a la revista Hola.
Este criterio legal es reafirmado por la tesis aislada 1a. XVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lleva por título Amparo directo. Resulta la vía adecuada para que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de aquellas sentencias de los tribunales ordinarios que desconozcan una violación de derechos fundamentales cometida por un particular. En dicho criterio, la Primera Sala recuerda el criterio establecido en la tesis aislada CLI/2011, en la que determina “que ciertos derechos fundamentales por su estructura y contenido, se [configuran] como límites al actuar de los particulares”, constituyendo el poder judicial, “el vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto”.
Si bien existen excepciones a lo antes dicho, como se termina en la tesis aislada XVI.1o.A.22 K del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denominada Actos de particulares. Para considerarlos equivalentes a los de autoridad conforme al artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, deben reunir las características de unilateralidad, imperio y coercitividad, además de derivar de una relación de supra a subordinación, el o la particular debe realizar actos equivalentes de autoridad, es decir, que creen, modifiquen, o extingan situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, por lo que sería ajeno al ámbito privado, además de que entre los particulares debe existir una relación de supra a subordinación, situación que no se desprende de los hechos del presente caso.
Es así, que el presente caso, es de conocimiento de la justicia constitucional, ante la decisión del juzgado civil de priorizar la libertad de prensa, así como del tribunal de apelación, X presentó un amparo directo con fundamento en el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que, el juicio de amparo directo procede “contra sentencias definitivas,… que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales…, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo”. El Tribunal Colegiado de Circuito como se desprende de los hechos del caso, “dio prioridad a la libertad de prensa del editorial y no le amparó sus derechos a X”. X interpuso el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque omitió en su resolución el análisis del artículo 11 de la CADH.
Derechos a la propia imagen/honra/buen y a la intimidad/privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión de Hola y a la información de la ciudadanía, en la Constitución mexicana strictu sensu.
El derecho de protección a la honra y dignidad se encuentra reconocido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al interpretarse a contrario sensu, la limitante al ejercicio del derecho a la libertad de expresión que a la letra dice: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, el que se ataque a la vida privada o derechos de terceros”.
El derecho a la libertad de expresión está reconocido principalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Mexicana, porque reconocen la libre manifestación de ideas, así como la inviolabilidad de difundir opiniones e ideas, por cualquier medio, sin que exista previa censura. En ambos artículos constitucionales se permite la inquisición administrativa o judicial en los casos de ataque a la vida privada o los derechos de tercero. El mismo artículo 6 antes mencionado reconoce además que el Estado debe garantizar el derecho a la información.
Interpretación de las normas constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta.
El artículo 94 de la Constitución Mexicana, y los artículos 215, 216, y 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el carácter obligatorio de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, sea que se establezca por “reiteración de criterios, por contradicción de tesis [o] por sustitución”.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido nueve tesis asiladas en materia constitucional aplicables: 1a. CLII/2014 (Libertad de expresión y derecho a la información. Concepto de interés público de las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre funcionarios y candidatos), 1a. XLIV/2015 (Derecho a la información y a la libertad de expresión. El hecho de que los servidores públicos concluyan sus funciones, no implica que termine el mayor nivel de tolerancia frente a la crítica a su desempeño), 1a. XLVI/2014 (Libertad de expresión y derecho a la información. La información difundida debe estar vinculada con la circunstancia que le da a una persona proyección pública, para poder ser considerada como tal), 1a. CLV/2013 (Libertad de expresión. El interés público constituye una causa de justificación para difundir información privada), 1a. CXXXIII/2013 (Libertad de expresión. Elementos del test de interés público sobre la información privada de las personas), 1a. CXXXII/2013 (Libertad de expresión. La difusión de información sobre la vida privada de las personas puede ampararse por este derecho si se justifica su interés público), 1a. CLIV/2013 (Libertad de expresión. Margen de apreciación de los periodistas en la determinación del interés público de la información sobre la vida privada de las personas), 1a. CXXVI/2013 (Libertad de expresión y derecho a la información. Una persona puede adquirir proyección pública, si está relacionada con algún suceso que, por sí mismo, reviste interés público para la sociedad), 1a. LXX/2013 (Libertad de expresión y derecho al honor. Se actualiza su vigencia en las relaciones entre particulares cuando se alegue una colisión entre los mismos), y una tesis jurisprudencial 1a./J. 32/2013 (Libertad de expresión y derecho al honor. Expresiones que se encuentran protegidas constitucionalmente).
Bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y la ampliación del contenido de los derechos humanos a través de ésta.
En los Estados Unidos Mexicanos se establece la figura de bloque de constitucionalidad en el artículo 1 constitucional con el propósito de dar jerarquía constitucional a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, dar un mandato para que las autoridades interpreten los derechos humanos de la Constitución y los de los tratados internacionales, y sirve como cláusula de apertura para integrar nuevos derechos humanos a ser protegidos a nivel constitucional.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En 2014, la Suprema Corte de Justicia de México emitió la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 en la que indica que las “normas de derechos humanos, independientemente de su fuente [constitucional o internacional], no se relacionan en términos jerárquicos”, y como consecuencia existe una “”ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, que sirve como parámetro de control de regularidad constitucional. Es importante resaltar que también se precisó que en caso de que exista una “restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos [en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deberán] estar a lo que indica la norma constitucional”.
Adicionalmente, en ese mismo año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó en su tesis jurisprudencial P./J. 21/2014 (10a.) que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emanada de su función contenciosa es vinculante para las autoridades judiciales del Estado mexicano, sin embargo su aplicabilidad a los casos concretos está supeditada, a que “el precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento [por parte de la Corte IDH]”, y se debe buscar la armonización de la jurisprudencia interamericana con la nacional, y sólo excepcionalmente decantar por unos y otros criterios si son más favorecedores a la protección de los derechos humanos.
No obstante lo anterior, en el 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis aislada P. XVI/2015 (10a.) que las decisiones de la Corte IDH, para ser vinculantes, debe existir correspondencia “entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte IDH, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar. En el entendido de que, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la jurisprudencia”.
Por lo que respecta al carácter vinculante de los criterios emanados de las opiniones consultivas de la Corte IDH, existe una tesis aislada de un Tribunal Colegiado de Circuito ((I Región) 8o.1 CS (10a.)) que señaló que éstas tienen un carácter orientador.
En ese mismo sentido, otro Tribunal Colegiado de Circuito (XXVII.3o.6 CS) estableció en un criterio aislado el carácter orientador de los “principios y prácticas del derecho internacional de carácter no vinculante previstos en instrumentos, declaraciones, proclamas, normas uniformes, directrices y recomendaciones aceptados por la mayoría de los Estados”, es decir el soft law.
Los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/ privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión y a la información en la Constitución mexicana ampliada.
En ese mismo sentido, el reconocimiento del derecho al buen nombre está establecido en una interpretación a contrario sensu del derecho a la libertad de expresión establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al precisar que la libertad de expresión puede ser restringida si afecta el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. En el 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones para “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. En ese mismo sentido, el artículo 13.2 de la CADH menciona que “el ejercicio del derecho [a la libertad de expresión puede estar sujeto] a responsabilidades ulteriores, … para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
En estos dos tratados internacionales se reconoce de forma explícita y autónoma el derecho a la honra/reputación, y la obligación del Estado de contar con mecanismos para proteger este derecho. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está reconocido en el artículo 17, mientras que en la CADH está en el artículo 11.
Por su parte, el derecho a la libertad de expresión está reconocido en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la CADH, que leídos de forma conjunta, prohíben la censura previa, pero admiten las responsabilidades ulteriores con el objeto de respetar los derechos o la reputación de las demás personas.
Asimismo, de los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la CADH se desprende del derecho a buscar y recibir ideas, el derecho a la información.
La Corte IDH ha resuelto un número relevante de casos que abordan los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, vis a vis el derecho a la libertad de expresión, entre ellos, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Ricardo Canese vs. Paraguay, Palamara Iribarne vs. Chile, Kimel vs. Argentina, Tristán Donoso vs. Panamá, y Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina. De los casos antes referidos la Corte ha determinado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sin embargo, aclaró que este derecho está sujeto a responsabilidades ulteriores lo cual es compatible con la prohibición de la censura previa, por lo que cualquier análisis que se realice de este derecho debe considerar que a través de medios indirectos se fomente la censura. Las restricciones, además, deben de satisfacer un interés público imperativo. En este caso se resaltó la diferencia cuando la libertad de expresión interfiere con los derechos de un particular y cuando afecta a una persona pública, ya que en el segundo caso debe existir un mayor grado de tolerancia, en virtud de que estas personas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente. Se indicó por la Corte IDH que la protección a la libertad de expresión incluye aquellas expresiones o información que ofenden, o resultan chocantes o perturben. El propósito de esta tolerancia es fomentar el control democrático y la transparencia de las actividades estatales. No obstante, resaltó que esta mayor tolerancia no significa que las personas públicas no sean protegidas en sus derechos, pero debe serlo conforme con los principios del pluralismo democrático.
La misma Corte ha emitido una opinión consultiva (La Colegiación Obligatoria de Periodistas) relevante sobre el tema de libertad de expresión, en la que aborda los criterios a través de los cuales se determina si las restricciones a la libertad de expresión cumplen con los estándares en materia de derechos humanos. El test es el siguiente: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la CADH, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.
Por otro lado, el derecho de protección a la honra por parte de la Corte IDH ha sido referido en el caso Kimel, que los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección del derecho a la honra y de la dignidad, y que incluso el derecho penal podría ser una herramienta válida para proteger dicho bien jurídico. En el caso Fontevecchia y D’Amico se tuvo la oportunidad de aplicar dicho criterio con relación al derecho a la vida privada de forma más concreta, al indicar que el expresidente Menem no combatió judicialmente información hecha del dominio público por diversos medios de comunicación, antes de buscar la protección a su vida privada contra un medio de comunicación. Asimismo, en el caso Fontevecchia y D’Amico se deja abierto para un análisis posterior, si imágenes obtenidas de una figura pública causan agravio al obtenerse a través de actos de hostigamiento que creen en la persona un fuerte sentimiento de intrusión, con lo que podría afectarse la vida privada.
Por lo que respecta al derecho a la información, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, la Corte IDH extrajo que en el artículo 13 de la CADH se reconoce dicho derecho. En el caso antes mencionado, si bien aborda hechos sobre el acceso a la información pública gubernamental, el reconocimiento del derecho a la información es amplio al consistir en la posibilidad de que cualquier persona busque y reciba información, sin que ello limite a las herramientas gubernamentales de acceso a la información.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos emitió la Observación General 34 que aborda entre otros temas, el derecho a la propia imagen/honra/buen nombre vis a vis el derecho a la libertad de expresión. En la Observación General 34 en comento, del Comité de Derechos Humanos, se recoge los criterios emanados por este organismo internacional a partir de la revisión de informes periódicos y el conocimiento de casos concretos. Así, este Comité ha señalado que la libertad de expresión con relación al pensamiento político y las figuras públicas debe llevarse a cabo sin inhibiciones, y se debe favorecer el ejercicio amplio de la libertad de expresión. Como una protección al ejercicio de la libertad de expresión, el Comité invita a que los comentarios sobre personas públicas no sean sancionados aun en el caso de que no fuesen verídicas si se puede mostrar que fueron publicadas por error o sin mala intención, además de que se debe permitir usar el interés público como defensa de quien expresa sus ideas.
Derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión de Hola y a la información de la ciudadanía en el Código Civil Federal.
Con la reforma en 2007 al artículo 1916 del Código Civil Federal se establece que les puede exigir reparación del daño a quien “comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien”, u “ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona”. La reparación del daño en estos casos deberá incluir la rectificación o respuesta. Queda excluido como hecho ilícito en este artículo, las “ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo”.
Asimismo, en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal se indica que quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Mexicana no está obligada a la reparación del daño, e impone la carga de la prueba a quien demanda la afectación de su honra y dignidad, misma que deberá acreditar plenamente.
Además de estas disposiciones, las limitaciones al derecho a la libertad de expresión están contenidos en la Ley sobre Delitos de Imprenta, en la cual se establece como delito los ataques a la moral, y contra el Orden o la Paz Pública, sin embargo, ninguna de las causales se actualiza, razón por la que no se desarrollan en esta resolución. No obstante lo anterior, en los artículos 4, 5 y 6 de esta ley se establece que se considera que las publicaciones se considerarán maliciosas si éstas están concebidas de forma ofensiva o se tenga una intención de ofender, con excepción de las expresiones determinadas por la ley, así como en los casos en los que se demuestre que los hechos son ciertos o se tuvo motivos para considerarlos verdaderos y se publicó con fines honestos. En suma a lo anterior, se refiere a que la critica a funcionario público no se considerará delictuosa si son ciertos los hechos en los que se apoya, o bien, si las apreciaciones de estas personas son racionales, y no se vierten frases injuriosas.
Los derechos que se deben de ponderar en este caso, en dos ejercicios autónomos son, los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad de X vis a vis los derechos a la libertad de expresión/prensa de Hola y el de información de toda la ciudadanía.
Como se ha analizado, en la Constitución mexicana no existe un reconocimiento autónomo de los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad, sin embargo, si existe un reconocimiento a estos derechos en una interpretación contrario sensu de los artículos 6 y 7 constitucionales, así como su ampliación a partir de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la CADH, mismos que reconocen los derechos a la libertad de expresión y de información, que son los que se contraponen en los hechos de este caso concreto entre X, la revista Hola, y la población en general. Adicionalmente, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la CADH reconocen los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad.
Para llevar a cabo este ejercicio de ponderación es indispensable utilizar las herramientas de análisis que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desarrollado en su jurisprudencia constante, ello en virtud de que el derecho a la libertad de expresión está involucrado y requiere aplicarse el test tripartito, a efectos de determinar si la libertad de expresión admite su restricción, entendida como responsabilidades ulteriores, a la luz de la afectación de otros derechos.
El primer elemento del test consiste en que la “limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material”. En este caso, tanto la Constitución mexicana strictu sensu, en sus artículos 6 y 7, como su ampliación de protección a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos, en el artículo 1 constitucional con relación a los artículos 19 y 20 constitucionales, indican que el derecho a la libertad de expresión puede ser restringido para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. La posibilidad de limitar el derecho se encuentra establecido en el artículo 1916 del Código Civil Federal, que permite una reclamación por la vía civil en los casos en los que la comunicación de una persona pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien, o bien, ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. Considerando lo anterior, se puede establecer que la limitación está definida de forma precisa y clara en una ley formal y material, queda en la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional, el valorar si la comunicación se encuadra en los supuestos antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, X reclama por un lado que su vida privada se ve afectada porque los paparazzi la persiguen las 24 horas del día, en particular no puede ir a ningún lugar fuera de su casa sin que la sigan, en particular a la revista Hola ha pedido que no publique fotos o artículos sin su consentimiento.
Adicionalmente, el artículo y las fotos de X que aparecen en la revista Hola, la muestran comprando verduras en un mercado de la ciudad, vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje, y la publicación señala que X está haciendo compras como ama de casa, y que su ropa no es de primera dama, por lo que X reclama que con esas expresiones se le está buscando causar un perjuicio y dañar la imagen propia, en virtud del estereotipo negativo que lamentablemente se tiene por un lado de las amas de casa, así como los privilegios asociados de ser la esposa del presidente. Asimismo, el tomar imágenes de ella con ropa deportiva y sin maquillaje, y referir que su ropa no es de primera dama, buscan afectar su imagen porque se presume que la sociedad espera que la primera dama siempre está maquillada y utilizando ropas elegantes, representando una imagen similar a la de realeza de las monarquías absolutas, por lo que al no cumplir con dicho estereotipo, se le cuestiona presumiblemente con la intención de exponerla al desprecio de la sociedad y afectar su imagen propia.
Al respecto, la revista Hola no cuestiona la legalidad de la limitación, sino que la actividad periodística que realiza está protegida por la libertad de prensa. Además, según lo dispuesto en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal, X debe probar la afectación directa que le causó la publicación por parte de Hola. Más adelante se analizará ese aspecto.
El segundo elemento del test consiste en el análisis de la limitación para determinar si ésta está orientada al logro de los objetivos imperiosos autorizados por la CADH, entre éstos, el de asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”. En el análisis en abstracto, la reglamentación de la limitación está alineada a lo establecido por el instrumento interamericano, porque tiene como propósito, proteger contra cualquier comunicación que deshonre, desacredite, perjudique, exponga al desprecio de alguien, u ofenda el honor o imagen propia (reputación), o bien, ataque a la vida privada (respeto de derechos). Con relación al respeto de derechos, no se debe obviar, que los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 11 de la de la CADH, obligan a la autoridad, a proteger contra injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada.
X reclama por un lado el hostigamiento que sufre al ser perseguida por foto-periodistas todo el tiempo cuando sale de su casa, así como el hecho de que, aunque ha solicitado a la revista Hola que no publique reportajes ni fotografías de ella sin su autorización, esta publicación continúa haciéndolo.
Además, cuestiona los motivos por los que Hola publica esos artículos y fotos, por considerar que no persiguen ninguna finalidad protegida por el derecho a la libertad de expresión, al tener una intención maliciosa de atentar contra su imagen propia, y exponerla al desprecio social.
La revista Hola no cuestiona la norma jurídica que le permite a X solicitar la protección judicial de sus derechos a la propia imagen/honra/buen nombre, y a la intimidad/privacidad, pero su postura es que sus publicaciones están protegidas por el derecho a la libertad de prensa. Además, según lo dispuesto en el artículo 1916 bis del Código Civil Federal X debe probar la afectación directa que le causó la publicación por parte de Hola. Este elemento se analizará más adelante.
El tercer elemento del test exige analizar si la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr. En el caso concreto, la limitación está permitida en el derecho constitucional e internacional de los derechos humanos, y reconocida como una finalidad validad por la Corte IDH en los casos Kimel y Fontevecchia y D’Amico, sin embargo, ese mismo tribunal en su jurisprudencia constante, ha señalado que las restricciones deben de satisfacer un interés público imperativo, siendo en el particular, la defensa de otro principio/derecho humano, reconocido constitucional e internacionalmente como el derecho a la protección a la honra y dignidad. Para el tribunal interamericano existe una diferencia en la defensa de los derechos de un particular y cuando se afecta a una persona pública, ya que en el segundo caso debe existir un mayor grado de tolerancia, en virtud de que estas personas se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente. Más aún, en el sistema interamericano se ha enfatizado que la libertad de expresión incluye aquellas expresiones o información que ofende, o resultan chocantes o perturban, y que el motivo por el que se permite es porque fomenta el control democrático y la transparencia de las actividades estatales. Finalmente, los criterios interamericanos aclaran que el hecho de que exista mayor tolerancia no significa que las personas públicas no sean protegidas en sus derechos.
En ese mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión con relación a las figuras públicas debe llevarse a cabo sin inhibiciones, y se debe favorecer el ejercicio amplio de la libertad de expresión. Como una protección al ejercicio de la libertad de expresión, el Comité invita a que los comentarios sobre personas públicas no sean sancionados aun en el caso de que no fuesen verídicas si se puede mostrar que fueron publicadas por error o sin mala intención, además de que se debe permitir usar el interés público como defensa de quien expresa sus ideas.
De forma más concreta, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis constitucional 1a. CLII/2014 (10a.) determinó que la información relacionada con funcionarios públicos o particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, goza de un mayor grado de protección, por lo que la protección de su reputación u honra tiene un umbral de tolerancia mayor, y añadió en la tesis aislada 1a. XLIV/2015 que el mayor escrutinio de la sociedad en su honor y vida privada es por cuanto el ejercicio de una función pública por lo que debe darse sólo en el periodo de ejercicio de dicha responsabilidad, independientemente de que la revisión de su actuar sea posterior a la conclusión del encargo. Para el caso de personas con proyección pública, la misma Primera Sala determinó en su tesis aislada 1a. XLVI/2014 (10a.) que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública. En la tesis asilada 1a. CXXVI/2013 (10a.) señaló que se consideran personas con proyección pública a los familiares de personas que desempeñan, hayan desempeñado o deseen desempeñar responsabilidades públicas.
La misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuatro tesis aisladas (1a. CLV/2013 (10a.), 1a. CXXXIII/2013 (10a.), 1a. CXXXII/2013 (10a.) y 1a. CLIV/2013 (10a.) analizó la relación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad de las personas y la forma de resolver los conflictos en cada caso pasa por la determinación de si la información divulgada es de interés público, a partir de determinar (i) una conexión patente entre la información privada y un tema de interés público; y, (ii) la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información. La Primera Sala resaltó que, si bien “las personas sienten curiosidad por aspectos íntimos de otras personas, … el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión.” También indicó que “los medios de comunicación deben poder … evaluar si la divulgación de información sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público”, sin que ello signifique permitir que los medios de comunicación puedan inmiscuirse indiscriminadamente en la vida privada de las personas con el pretexto de realizar un trabajo periodístico. Por ello, el medio de comunicación debe establecer “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis, X reclama un fin legítimo que es la protección a su vida privada y a su propia imagen, así como a no ser expuesta al desprecio social. X es la primera dama, sin embargo, ello no representa un cargo público, y su posible condición de figura pública está asociada al acto de un tercero, en este caso la decisión de su esposo de ser presidente; no obstante lo anterior, el criterio que se ha ido delineando es que al ser una familiar de un servidor público, en este caso, el de más alto nivel del país, X también está sujeta al mismo nivel de escrutinio.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, se debe analizar si las imágenes y expresiones que se publicaron por la revista Hola tienen de relación con las circunstancias que les da proyección pública, es decir, ser esposa del presidente, ello en virtud de determinar si los derechos de X en ese contexto, están en el mismo umbral de protección, es decir, la presencia pública de X como acompañante del presidente o en su representación, vis a vis las actividades privadas, independientemente que se realicen en su domicilio o fuera de éste.
Asimismo, se debe hacer notar que, si bien las y los servidores públicos, y/o figuras públicas, pueden estar sometidas a un escrutinio más estricto a nivel social, y por ende deben ser más tolerantes en la intromisión en su vida privada, también es cierto que cualquier información que se divulgue sobre estas personas deben mostrar una conexión patente entre la información privada y el tema de interés público, así como, la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información, por lo que se debe de reconocer que una información sólo es de interés público si se puede justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión, en palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio”; por ello es importante que el medio de comunicación establezca “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público”.
En este caso no debe pasar desaparecido que X ha solicitado en ocasiones previas a Hola que no se publiquen artículos sin su consentimiento. Si bien este alto tribunal coincide con Hola en que la decisión de publicar o no ideas e información en un medio de comunicación está protegido por el derecho a la libertad de expresión, si es relevante la objeción de X, si se toma como antecedente lo analizado por la Corte IDH en el caso Fontevecchia y D’Amico, en virtud de que para ese tribunal fue relevante si el expresidente Menem había objetado anteriores publicaciones en las que se analizaba el mismo tema y se usaba la información.
Siguiendo con el análisis del caso, la medida a través de la cual X reclama su derecho ha sido considerada por el SIDH como una menos invasiva al ejercicio de la libertad de expresión, que otras opciones como el derecho penal. La norma jurídica utilizada, el artículo 1916 del Código Civil Federal, fue reformada en 2007, junto con diversas disposiciones del Código Penal Federal que derogaron delitos que podrían atentar contra el ejercicio de la libertad de expresión, con el propósito de que lo ahí regulado fuera menos invasivo en el ejercicio de la libertad de expresión, en los casos en los que se tuvieran que aplicar responsabilidades ulteriores por su ejercicio.
Finalmente, por lo que respecta a la persecución que refiere X es objeto por parte de los paparazzi, se puede interpretar del caso Fontevecchia y D’Amico resuelto por la Corte IDH, que el derecho a la vida privada de una persona pública puede verse afectado si se da en un clima de hostigamiento o persecución. En el presente caso, X es fotografiada realizando actividades que son propias de la vida privada de cualquier persona como es la compra de la despensa.
Por otro lado, la revista Hola justifica su actuar y la publicación, en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que, en este caso, cuenta con una protección reforzada por considerar que cualquier información vinculada con la esposa del presidente es de interés público. Asimismo, se debe considerar que las imágenes obtenidas y la información descrita en el artículo se obtuvieron de un lugar público. Adicionalmente, como cara de la otra moneda del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, está el derecho a la información de toda la ciudadanía de Y, en este caso de saber las actividades de la primera dama, por lo que pudiera impactar cuestiones de carácter público de interés para la sociedad, por ejemplo, si lo que compra en el supermercado se hace a cargo del erario público, si la vestimenta que utiliza es onerosa y con cargo al presupuesto oficial, si su imagen pública afecta las relaciones públicas internas o de carácter internacional, entre otros aspectos. Finalmente, no está probada la afectación directa que sufre X a partir de la publicación de las imágenes y el contexto del lenguaje utilizado, sin embargo, queda en duda la intención maliciosa sobre el contenido de las imágenes y la descripción de éstas, considerando la relevancia para la sociedad en su conjunto.
La decisión sobre la procedibilidad de la demanda de amparo directo es la siguiente:
Con fundamento en los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I con relación al artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumplen con los requisitos de procedibilidad para conocer de la revisión del juicio de amparo directo en este caso, a través del cual se revisará la decisión de los tribunales federales en materia civil, a fin de determinar si con su decisión no se vulneraron los derechos a la propia imagen/honra/buen nombre y a la intimidad/privacidad de X.
La decisión sobre la vulneración del derecho a la propia imagen/honra/buen nombre de X frente al ejercicio del derecho de la libertad de expresión de Hola y el derecho a la información de la ciudadanía.
Con base en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución mexicana, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13 de la CADH, 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, y 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, la interpretación autorizada de la Constitución mexicana por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, la interpretación autorizada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte del Comité de Derechos Humanos, y la interpretación autorizada de la CADH por parte de la Corte IDH, este tribunal decide:
El derecho a la propia imagen/honra/buen nombre es un fin legítimo protegido frente a injerencias arbitrarias, entre ellas el derecho a la libertad de expresión. En la jurisprudencia constante de la Corte IDH se establece que el derecho a la libertad de expresión está sujeto a responsabilidades ulteriores, el cual, en el caso concreto se regula en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, leyes que cumplen en abstracto con el test tripartito del SIDH.
No obstante lo anterior, la persona quejosa, X, es la esposa del presidente de la República, por lo cual, aunque no es una servidora pública, tiene una relación civil y sentimental con el más alto mandatario del país, por lo que se considera que existe más tolerancia sobre las expresiones que se expresan de ella, en este caso, fotos comprando frutas en un mercado, vistiendo ropa deportiva y sin maquillaje, con la leyenda de que está haciendo compras como “ama de casa” y su estilo de ropa no es muy de “primera dama”, lo cual como se ha mencionado puede ser una alegoría a los estereotipos negativos de las labores de una ama de casa, entre ellas, actividades relegadas a personal de trabajo doméstico que de forma lamentable siguen si tener el valor económico y social en las sociedades contemporáneas; y la mención a que su ropa no es de primera dama es una referencia a que no cumple con los estándares de etiqueta social que se espera de una primera dama.
Si bien, “el interés público no puede estar conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio”, y que es importante que el medio de comunicación establezca “la conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público”, también es importante recordar que la persona presuntamente afectada en sus derechos debe probar un daño directo, a su imagen pública, o bien, como se contextualiza el desprecio público del que fue objeto después de la publicación de la nota, lo cual no ocurrió.
Por lo anterior, se resuelve que la justicia constitucional no ampara ni protege a la quejosa por las actuaciones de los juzgados civiles con relación a la protección a su derecho a la propia imagen/honra/buen nombre.
La decisión sobre la vulneración del derecho a la intimidad/privacidad de X frente al ejercicio del derecho de la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía.
Con base en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución mexicana, 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 y 13 de la CADH sobre Derechos Humanos, 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, y 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, la interpretación autorizada de la Constitución mexicana por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, la interpretación autorizada del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte del Comité de Derechos Humanos, y la interpretación autorizada de la CADH por parte de la Corte IDH, este tribunal decide:
El derecho a la intimidad/privacidad es un fin legítimo protegido frente a injerencias arbitrarias, entre ellas el derecho a la libertad de expresión. En la jurisprudencia constante de la Corte IDH se establece que el derecho a la libertad de expresión está sujeto a responsabilidades ulteriores, el cual, en el caso concreto se regula en los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal y en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, leyes que cumplen en abstracto con el test tripartito del SIDH.
Si bien X es la esposa del presidente, y ello presumiblemente la ubica como figura pública, sin ser formalmente servidora pública, la injerencia sobre su vida debe estar relacionada con las actividades públicas que realiza como primera dama. Más aún, el medio de comunicación que registra y publica actividades sobre ella, debe de mostrar el vínculo con un tema de interés público para la ciudadanía en general, es decir, debe tener un vínculo con aquello que le da proyección pública. Además, X refiere que es víctima de persecución por parte de los paparazzi las veinticuatro horas del día; al respecto en el caso Fontevecchia y D’Amico, la Corte IDH, refirió que el derecho a la vida privada de una persona pública puede verse afectado si se da en un clima de hostigamiento o persecución. En el presente caso, X es fotografiada realizando actividades que son propias de la vida privada de cualquier persona como es la compra de la despensa, y ha solicitado a Hola que se abstenga de publicar fotos sin su consentimiento.
Finalmente, es de resaltar el criterio en el que debe existir una proporcionalidad entre la invasión a la intimidad y el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no se observa en la publicación de la revista Hola, en virtud de que únicamente hace mención que X está realizando compras en un supermercado, y lo hace con una apariencia distinta a la que comúnmente se presenta como primera dama. En virtud de lo anterior, resulta desproporcionada la presencia de medios de comunicación en la vida de X las veinticuatro horas del día, independientemente de que sea en un espacio privado como su domicilio, o en un espacio público.
Por lo anterior, se resuelve que la justicia constitucional ampara y protege a la quejosa por las actuaciones de los juzgados civiles con relación a la protección a su derecho a la intimidad/privacidad, y ordena al juzgado civil que revise los hechos del caso a la luz de los criterios emanados en esta resolución por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Solución Perú caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Perú
Realizado por: César Rodrigo Landa Arroyo
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es el amparo, según el artículo 200.2 de la Constitución del Perú, esta “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
La competencia se otorga a los Jueces Civiles en primera instancia, a las Salas Civiles en segunda instancia y al Tribunal Constitucional en última instancia, como lo establece el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. En el caso concreto, la sentencia del Juez Civil en primera instancia es una resolución denegatoria que le concede competencia al Tribunal Constitucional como instancia definitiva, tal como acudió X para impugnar la sentencia de primera instancia.
3. El reclamante
X es la esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
La acción de amparo se establece como una garantía constitucional orientada a defender los derechos constitucionales vulnerados por cualquier persona, funcionario o autoridad. Se establece en la Constitución del Perú como una acción que “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, como lo establece el inciso 2 del artículo 200 constitucional.
El numeral 7 del artículo 2 de la Constitución del Peú y el numeral 8 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) establecen el derecho “del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes” como una garantía protegida por la acción de amparo, lo cual, en el caso bajo estudio, representa el objeto del amparo demandado por X.
5. La legitimación del demandante
Según el artículo 39 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237), X como afectada “es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
De acuerdo con el Código Procesal Constitucional del Perú en estricto no corresponde el agotamiento de una vía judicial previa, porque se trata de un mismo proceso de amparo; por el contrario conforme a los artículos 57 y 58 del Código Procesal Constitucional del Perú, la sentencia que declaró infundada la demanda de amparo se apela en defensa del derecho a la intimidad personal y buen nombre ante la Sala Civil Superior. En caso esta confirme la sentencia de primera instancia, la afectada puede interponer un recurso de agravio constitucional para que el Tribunal Constitucional se pronuncie en última y definitiva instancia, de conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
El artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que la acción de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, si el “afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda”, por lo que se debe interponer en ese plazo y con la forma establecida por el artículo 42 de este mismo Código.
El debate jurídico del caso se basará en torno al problema jurídico de la prevalencia del derecho a la intimidad y el honor frente al derecho a la libertad de prensa, los límites que estos derechos se plantean entre sí; y, en el caso en concreto, la determinación de la existencia de una vulneración de un derecho por el otro.
Todo derecho fundamental tiene una titularidad subjetiva como una objetiva. Por la primera, el mismo debe ser respetado por todos los hombres, es decir, goza de una eficacia horizontal entre pares; y por la segunda, se otorga una eficacia vertical, siendo que el Estado tiene el deber de asegurar el cumplimiento de los derechos reconocidos en instrumentos nacionales como internacionales. Como lo señaló el Tribunal Federal Alemán en su sentencia BVerfGE 7, 198 [Lüth]: “Los derechos fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado; sin embargo, en las disposiciones de derechos fundamentales de la Ley Fundamental se incorpora también un orden de valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del derecho.” Es así, que los derechos fundamentales son tanto derecho como principio.
En el caso en particular, se presenta un conflicto entre dos derechos fundamentales reconocidos tanto por normas nacionales como internacionales: El derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre; y, el derecho a la libertad de prensa.
Respecto al primero, alegado por la demandante, se tiene que se encuentra protegido a nivel nacional mediante el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política Peruana de 1993 de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho (…)
7. Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. (…)”
A nivel internacional se encuentra en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el cual señala que toda persona tiene el derecho “a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Cuestión que se encuentra regulada de manera más amplia en el Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento vinculante.
Este derecho puede traducirse en el “derecho al honor”. Siendo así que el Tribunal Constitucional ha regulado su contenido esencial en la Sentencia del Exp. N° 0446-2002-AA (Caso Teresa Gárate Montoya), donde lo define como aquel que tiene por objeto “proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.”1 En la misma sentencia, el Tribunal hace mención al derecho a la imagen como aquel que tiene cada persona sobre sus atributos personales.
No obstante, dadas las dificultades presentadas en casos en los que el honor se plantea como derecho vulnerado; el Tribunal ha buscado una definición más exacta y objetiva de dicho derecho, que le permita dirimir correctamente los casos en los que el honor se ha visto menoscabado. Es así que en la Sentencia del Exp. N° 4099-2005-PA (Caso Yovana del Carmen Gálvez Berrio), el Tribunal dejó de lado la concepción subjetiva del honor (imagen de uno ante sí mismo) y optó por una definición del derecho desde el punto de vista de la dignidad; pasando a proteger el honor en un contexto social. En este sentido, se podría definir el derecho al honor como aquel derecho a que la propia imagen no se vea afectada en la dinámica social de manera que pueda impedir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y afecte la dignidad de la persona.
Por su parte, la libertad de prensa alegada por la revista “Hola”, constituye un límite al derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre. La misma, se encuentra reconocida a nivel nacional en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993, que señala:
“Toda persona tiene derecho (…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.”
A nivel internacional se encuentra en el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el cual señala que toda persona tiene el derecho “a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Cuestión que se encuentra regulada de manera más amplia en el Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento vinculante.
Este derecho puede traducirse en el “derecho al honor”. Siendo así que el Tribunal Constitucional ha regulado su contenido esencial en la Sentencia del Exp. N° 0446-2002-AA (Caso Teresa Gárate Montoya), donde lo define como aquel que tiene por objeto “proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.”1 En la misma sentencia, el Tribunal hace mención al derecho a la imagen como aquel que tiene cada persona sobre sus atributos personales.
No obstante, dadas las dificultades presentadas en casos en los que el honor se plantea como derecho vulnerado; el Tribunal ha buscado una definición más exacta y objetiva de dicho derecho, que le permita dirimir correctamente los casos en los que el honor se ha visto menoscabado. Es así que en la Sentencia del Exp. N° 4099-2005-PA (Caso Yovana del Carmen Gálvez Berrio), el Tribunal dejó de lado la concepción subjetiva del honor (imagen de uno ante sí mismo) y optó por una definición del derecho desde el punto de vista de la dignidad; pasando a proteger el honor en un contexto social. En este sentido, se podría definir el derecho al honor como aquel derecho a que la propia imagen no se vea afectada en la dinámica social de manera que pueda impedir el derecho al libre desarrollo de la personalidad y afecte la dignidad de la persona.
Por su parte, la libertad de prensa alegada por la revista “Hola”, constituye un límite al derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre. La misma, se encuentra reconocida a nivel nacional en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993, que señala:
“Toda persona tiene derecho (…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.”
A nivel internacional, el mismo derecho a la libertad de opinión y expresión y difusión del pensamiento se encuentra reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo IV; asimismo, se encuentra también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado Y, en su artículo 13. Cabe resaltar que dicho artículo proscribe la censura previa de la libertad de expresión y opinión o su difusión, señalando que sí pueden ser sujetos a una censura ulterior, que debe estar regulada por ley, en casos de protección a los derechos y reputación de los demás, así como protección de la seguridad nacional, orden público o salud o moral pública. A nivel jurisprudencial, la Corte IDH ha resaltado la importancia de este derecho de manera reiterada, por ejemplo, en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú y en el caso “La última tentación de Cristo” Vs. Chile, en los cuales se reconoce no solo el derecho de expresar el pensamiento sino también de hacerlo por medios de difusión.
1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Exp. N.° 0446-2002-AA/TC. Fundamento 2.
X señala que la revista “Hola” ha vulnerado su derecho a la intimidad y propia imagen, alegando la eficacia horizontal mencionada anteriormente, según la cual el Tribunal Constitucional tutela los derechos entre pares, es decir, ante una vulneración por parte de un privado. Fundamenta dicha vulneración en tanto que los paparazzi la persiguen continuamente; y, a pesar de haber tomado medidas no contenciosas razonables para solicitar formalmente que no se publiquen artículos respecto a su vida privada sin su consentimiento, el medio en cuestión ha hecho caso omiso a ello, presentándola en un artículo con frases despectivas como “Su estilo de ropa no es muy de primera dama”.
Con respecto a la alegada violación a su eficacia vertical, X señala que el juez de amparo encargado de revisar su caso en primera instancia ha incumplido sus labores de impartir justicia; además de haber hecho caso omiso al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que forma parte del derecho interno, al tratarse en principio de un sistema monista de implementación de tratados conforme a la doctrina del Derecho Internacional Público, de acuerdo al artículo 55 de la Constitución “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho interno”- entendiéndose en vigor como aquellos tratados que han sido firmados y ratificados de la manera formal planteada por la Convención de Viena de 1969 y siguiendo los lineamientos de los artículos 56 y 57 de la Constitución. La Cuarta Disposición Final y Transitoria por su parte otorga una especial importancia a los tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos como instrumentos de interpretación a tener en consideración para encontrar el sentido de las disposiciones de la Constitución.
No obstante, al no poder argumentarse una vulneración automática por tratarse de un conflicto de derechos, se realizará un análisis más profundo de las medidas y vulneraciones.
Para ello, se hará uso de lo señalado por el Tribunal Constitucional Peruano en la Sentencia del Exp. N°. 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina). La misma responde al hábeas corpus presentado por Magaly Medina y Ney Guerrero contra la resolución judicial que les otorgó pena privativa de libertad por una querella2 presentada contra el reportaje denominado “Prostivedettes”; en su fallo, el Tribunal Constitucional realiza un análisis del “desarrollo colectivo en la media”, dentro del mismo desarrolla un “juicio de proyección pública” en el cual menciona la restricción al derecho de intimidad de las personas públicas. Como lo señala en el fundamento 54: “No es que haya una protección desigual con respecto a su vida privada, sino que simplemente se está reconociendo una diferenciación.” Es así, que desarrolla diversos tipos de personas públicas dentro de las cuales se encuentran las personas cuya presencia social es gravitante, al ser aquellas que determinan la trayectoria de una sociedad por su participación en la economía, vida social o política, como vendría a ser el caso de la primera dama X, personaje público político.
En la misma línea, y teniendo en cuenta el principio de convencionalidad bajo el que se regula el régimen peruano, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión hace la misma previsión respecto a esta restricción, no obstante, limitándose únicamente a funcionarios públicos. Sin embargo, de manera más reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha ampliado esta restricción al derecho a la intimidad personal de los personajes públicos que influyen en la vida política de la sociedad mediante la sentencia del Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. La Corte IDH señala que tanto el derecho a la libertad de expresión (y la libertad de prensa entendida como una manifestación del mismo) y el derecho a la intimidad personal y la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la misma, son derechos humanos no absolutos reconocidos en la Convención y por tanto deben ser protegidos, debiéndose encontrar un balance en casos de controversia. La Corte señala que en el caso de personajes públicos cuyas acciones tienen injerencia en la vida social, el derecho a la intimidad personal se puede ver restringido cuando se cumplan determinados requisitos.
La Corte IDH toma la noción ya utilizada por el Tribunal Europeo respecto a la restricción al derecho a la intimidad, señalando que “el nivel de protección del derecho a la vida privada, disminuye en la medida de la importancia que puedan tener las actividades y funciones de la persona concernida para un debate de interés general en una sociedad democrática”3 . En este sentido, reconoce que a mayor relevancia pública de la persona, mayor será el nivel de restricción sobre su derecho a la intimidad y la cantidad de información que se puede distribuir.
El reconocimiento de la restricción al derecho a la intimidad no implica que sea absoluta o arbitraria. Ello se ha reconocido mediante el Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé una protección legal contra las injerencias o los ataques arbitrarios o abusivos de la vida privada o los ataques ilegales a la honra o reputación de las personas; dicha reserva genérica ha sido asumida en el ordenamiento jurídico peruano por el Código Penal (del artículo 130° al 138°), el cual prevé diversas penas para los tres tipos de delitos tipificados que atentan contra el bien constitucional del honor.
Es así, que en el caso específico de la tensión entre libertad de prensa e intimidad, honor y buena reputación; existen condiciones que deben cumplirse para que dicha restricción sea legítima y acorde a las disposiciones que tutelan los derechos en juego. Las mismas han sido analizadas tanto a nivel nacional como internacional.
A nivel nacional, el Tribunal Constitucional del Perú4 considera necesario realizar dos juicios: uno de ponderación y uno de desarrollo en la media. Con respecto a este último, importa destacar la calidad de personaje público de la persona y el interés público de la información que se señale.
Juicio de desarrollo en la media y juicio de ponderación:
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos5 ha señalado que se debe realizar un análisis de tres pasos para proceder a determinar la legitimidad de una restricción al derecho a la intimidad, propia imagen y buena reputación de una persona, al tratarse de un personaje público. El primer paso de acuerdo con la Comisión consiste en determinar si la actuación realizada ha producido verdaderamente un daño a la persona que alega la violación de sus derechos; para ello se basa en la jurisprudencia del caso Editions Plan Vs. Francia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2004), señalando que no existiría el mismo en supuestos en los que la información ya fuera de dominio público o se contara con la autorización tácita o expresa del individuo para difundirla, siendo que en estos casos no habría una verdadera esfera de privacidad que estuviera siendo vulnerada.
Mientras este primer paso se encuentra referido a la supuesta víctima, los siguientes pasos tienen una mayor relación con la información dada. El segundo paso importa la determinación del contexto en el cual se otorga la información; mientras el tercer paso presenta un análisis de la relevancia para el interés público de la información, siendo que el umbral de protección a la intimidad se reduce cuando la información tenga un mayor interés público.
Atendiendo al contenido esencial de los derechos mencionados, se tiene que no se ha vulnerado el contenido esencial del mismo por no existir un daño irreversible de manera objetiva, puesto que X puede continuar con sus actuaciones cotidianas a pesar de lo dicho sobre su persona. No obstante, sí se puede argumentar una vulneración en el contenido secundario del derecho, es decir, la dimensión subjetiva, entendida como lo que cada uno siente respecto a su persona.
Con respecto al derecho a la intimidad personal, regresando a la Sentencia del Exp. N°. 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina); el Tribunal Constitucional ha reconocido dicho derecho como aquel por el cual toda persona posee un ámbito ajeno al escrutinio público en el que puede desenvolverse como más le plazca sin que se encuentre legitimada la injerencia ajena. En este sentido, en el caso en concreto sí se ha vulnerado el contenido esencial a la intimidad personal de X, no obstante, debe tenerse en cuenta que dicho derecho tiene límites objetivos respecto de los personajes públicos.
Del otro lado se encuentra el derecho a la libertad de expresión, y dentro del mismo el derecho a la libertad de prensa, el cual ha sido reconocido en diversas jurisdicciones como un derecho base para la democracia. La Corte Suprema de los Estados Unidos en su caso New York Times Co. V. United States (1971), se refirió a la libertad de prensa como un derecho fundamental cuya censura presentaría un resquebrajamiento a la estructura democrática, por servir de instrumento para el control político por parte de los civiles. El derecho a la libertad de expresión y la prohibición de la censura previa se encuentran protegidos en la Constitución Política del Perú y es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dirigida a reafirmar la importancia de la libertad de expresión como requisito para el desarrollo de la personalidad, como la Sentencia del Exp. 00866-2000-AA (donde menciona la libertad de expresión en un contexto privado) o la Sentencia del Exp. 02976-2012-PA (en donde el Tribunal analiza la censura previa y la importancia de la libertad de prensa para el derecho a la información de la población).
Habiendo determinado ello, corresponde desarrollar el primer paso del test de ponderación:
- Principio de idoneidad:
Implica un análisis del fin; en primer lugar, con respecto a la constitucionalidad del mismo. Respecto a este punto se debe señalar que efectivamente existe un fin constitucional que subyace los actos de la revista “Hola”, siendo este el ejercicio del derecho a la libertad de prensa y el derecho de las personas a la información, sobre todo al ser que X es un personaje público por lo que su derecho a la intimidad se encuentra restringido. En segundo lugar, se deberá realizar un análisis medios-fines, es decir, determinar si la medida ha sido idónea para cumplir los fines. En este sentido, sí supera dicho paso, puesto que la publicación de artículos en una revista es un medio efectivo para hacer difundir información a la población. - Principio de necesidad:
Con respecto a si la medida tomada fue la menos lesiva posible, se debe considerar que si bien la transmisión de información puede ser realizada por diversos medios, el resultado lesivo sería el mismo. Cabe señalar que este análisis es tan solo sobre el medio, sin tomar en cuenta su contenido, puesto que el mismo se determinará en el último paso. - Principio de proporcionalidad en sentido estricto:
Este análisis busca determinar cuál de los derechos en juego se ha visto o podido ver más afectado en el caso en concreto.
Atendiendo a las circunstancias en las que se han tomado las fotografías, resaltando el hecho de que X ya había solicitado que se le dejara de seguir en su vida privada, o que al menos se pidiera consentimiento antes de ello, así como teniendo en cuenta que durante la ocurrencia de los hechos se encontraba realizando compras para su hogar; se puede determinar una vulneración al derecho a la intimidad toda vez que no se encontraba en actos funcionales, sino en actos de la vida cotidiana.
Sobre el derecho al honor de X, se determina que no se ha realizado una vulneración al contenido esencial del mismo, puesto que en su nivel objetivo la frase publicada no ha causado un mayor daño a su dinámica social. Sí se ha realizado un daño en el honor subjetivo de la susodicha, en tanto si bien no se han utilizado frases vejatorias, el tono del titular del artículo resulta lesivo, en el sentido en que se denota del mismo que se ha realizado con la finalidad de denigrar a su persona, encasillándola en estereotipos de roles sociales. En este sentido, el hecho de que se haya colocado dicha frase en un medio público, si bien no impedirá que X pueda desarrollarse en la vida social de la manera que acostumbra, sí implica que su reputación en el ámbito social se ha visto menguada, sobre todo en tanto el artículo busca presentarla como no apta para el cargo, basándose en sus actividades privadas y su vestimenta.
En caso de no haberse realizado la publicación, el derecho a la información de la población no se habría visto gravemente vulnerado, que el artículo en cuestión no versa sobre ningún tema de relevancia o interés público, sino tan solo busca menguar la imagen de X por actos realizados en su esfera privada.
Ateniendo al principio de convencionalidad, se realizará el análisis conforme con el estándar establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con motivo del caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Siguiendo el primer paso, se tiene que la información no era de conocimiento público ni fue consentida por X; todo lo contrario, se ha demostrado que se trató de una injerencia arbitraria en su vida privada, motivo por el que anteriormente se habría solicitado a “Hola” que se abstuviera de publicar contenido correspondiente a su esfera privada sin consentimiento. Con respecto al segundo paso, se tiene que tanto el contexto de los hechos informados por “Hola” como el contexto del medio de publicación no resultan de irrenunciable interés público. Al respecto habría de diferenciarse el interés público con la mera curiosidad del público sobre la vida de las personas que conforman la farándula, siendo que en el caso de autos al no ser necesaria la información para la convivencia social, tan solo tendría carácter farandulesco, mas no incurriría en el supuesto de interés público.
2 Ejercicio de la acción penal respecto a los delitos contra el honor.
3 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Fontevecchia y D’Amico V. Argentina: Observaciones Finales”. Página 750. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fontevecchia/alefcom.pdf
4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia del Exp. N°. 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina)
5 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “Caso Fontevecchia y D’Amico V. Argentina: Observaciones Finales”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fontevecchia/alefcom.pdf
La actuación de la revista “Hola” resulta inconstitucional por tratarse de una vulneración ilegítima al derecho de la propia imagen y buen nombre que se podría subsumir en el tipo penal de difamación, por lo que X podrá accionar también contra la revista “Hola” en la vía penal con la finalidad de obtener una reparación pecuniaria.
Asimismo, con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior, se deberá proceder con la correspondiente rectificación en los términos planteados por el Tribunal Constitucional Peruano en su Sentencia N° 3362-2004-AA, la cual tiene calidad de precedente vinculante respecto a la forma de la procedencia y los elementos de la rectificación. En este sentido, se deberá de colocar la misma en el mismo medio y con la misma magnitud con la que fue publicado el artículo materia de discusión, de manera que se pueda reponer el buen nombre de X, asegurando un alcance de la rectificación proporcional al alcance obtenido por el artículo inicial.
Solución Uruguay caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Uruguay
Realizado por: Martín Risso Ferrand
1. Tipo de acción
En el presente caso, la acción procedente es la acción de amparo. En Uruguay, existen tres tipos de amparos diferentes, los cuales se pueden presentar de forma individual o acumulativa. El primero de estos es el amparo internacional, el cual surge de una interpretación sistemática del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[1], el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos[2], y el el artículo 25 de la Convención Americana[3].
Por su parte, el amparo constitucional se erigue como aquel que procede por aplicación directa de las normas constitucionales, particularmente los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución.
Por otro lado, el amparo legal se consagra en el artículo 1 de la Ley Nº 16.011 de Uruguay, según el cual la acción de amparo es una garantía orientada a la defensa de los derechos constitucionales de los individuos “[…] contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución […]”.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
El artículo 3 de la Ley Nº 16.011 dispone que “[s]erán competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados y del lugar en que éstos produzcan sus efectos. El turno lo determinará la fecha de presentación de la demanda”. Lo anterior quiere decir que, si se trata de actos, hechos u omisiones, será competente el Juez Letrado de Primera instancia de lo civil, penal, familia, laboral, o cualquier otro, según corresponda. En segunda instancia, serán competentes los tribunales de apelaciones de la materia sobre la cual versa la pretensión.
Por su parte, cuando el hecho u omisión se cometiera en Montevideo, el artículo 320 de la Ley 16.226 dispuso en su inciso segundo que “[l]os Juzgados letrados de Primera Instancia del interior salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo contencioso Administrativo”.
3. El reclamante
X es la esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
Los derechos y libertades protegidas son todos los que se encuentran consignados tanto expresa (artículos del 7 al 71) como implícitamente (artículo 72) en la Constitución Política de Uruguay. En este sentido, el amparo internacional protege todos los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional, mientras que el amparo constitucional y legal garantiza aquellos consagrados en el artículo 72 constitucional que prevé que “[l]a enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”. Por último, el amparo de familia o de menores protege los derechos de los menores e incapaces. En el presente caso, los derechos a la honra, intimidad, privacidad y propia imagen son el objeto de amparo constitucional.
5. La legitimación del demandante
Según el artículo 1 de la Ley Nº 16.011 cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede interponer la acción de amparo si consideran que sus derechos constitucionales han sido vulnerados. En el presente caso, la señora X es quien se encuentra legitimada para interponer la acción de amparo al considerar que sus derechos constitucionales han sido transgredidos tras la negativa del juez de primera instancia tras negar la protección solicitada.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
La acción de amparo no tiene condiciones de admisibilidad, razón por la cual no aplica el agotamiento de la vía jurídica ordinaria. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 16.011, la acción de amparo es de carácter residual y subsidariario, pues sólo procede cuando no existan otros mecanismos para garantizar la protección de los derechos, o cuando, a pesar de existir, estos se tornen ineficacez. En el presente caso, la señora X interpuso una acción de amparo con el fin de que se protegieran sus derechos a la honra, intimidad, privacidad y propia imagen presuntamente transgredidos por la revista HOLA, los cuales no habían podido ser protegidos por ningún otro mecanismo, lo cual hace procedente la acción de amparo.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
Según el artículo 5 de la Ley Nº 16.011 establece que la acción de amparo deberá contener las formalidades descritas en el artículo 117 y siguientes del Código General del Proceso de Uruguay. Así las cosas, dicho disposición normativa establece que:
“Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá;
1) La designación del tribunal al que va dirigida.
2) El nombre del actor y los datos de su documento de identidad; su domicilio
real, así como el que se constituye a los efectos del juicio.
3) El nombre y domicilio del demandado.
4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del
derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo
dispuesto en el artículo segundo.
5) El petitorio, formulado con toda precisión.
6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello
no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su
valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación.
7) Las firmas”
Finalmente, el artículo 4 de la misma Ley establece que el plazo de treinta días contados desde que se produjo el hecho u omisión que generó el agravio para interponer la acción. Es importante tener en cuenta que este plazo aplica solamente al amparo legal descrito anteriormente, y a lo los otros dos (amparo internacional y amparo constitucional). Además, hay varias formas de computar el plazo de treinta días, el cual puede ser considerado inconstitucional, esto quiere decir que puede haber una excepción de inconstitucionalidad en el proceso de amparo.
De manera general, según lo señala el profesor Martín Risso Ferrand en su texto La Acción de Amparo los principios interpretativos del derecho la interpretación pro homine, la interpretación expansiva, el cumplimiento del principio protector, entre otros, llevarán al juez a no negar el amparo por el simple vencimiento del término establecido en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 16.011.
[1] Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.[2] Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.[3] 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
A los efectos de la resolución del caso y sobre la plataforma fáctica aportada debe destacarse estos hechos especialmente relevantes:
La señora X es la esposa del actual Presidente de la República.
Las fotos que se toman y divulgan, sin conocimiento de la señora, son en la vía pública cuando ella, vestida informalmente y sin maquillaje, compra verduras en un mercado.
En el texto que aparece en el medio de prensa junto a la foto, lo que se destaca y critica es la vestimenta informal de la señora.
Ha demandado, sin éxito, la protección de su derecho a la intimidad y buen nombre ante el juez de tutela/amparo. Ahora impugna la sentencia que rechazó el amparo invocando que el juez subestimó el derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre y que ignoró el artículo 11 de la Convención Americana.
La señora es seguida constantemente por algunos papparazi.
La demanda cumple con todos los requisitos previstos en la ley 16.011, reglamentaria de la acción de amparo. En efecto: a) se invoca la lesión de derechos constitucionales: vida privada, intimidad, reputación y propia imagen etc.; b) existen hechos de particulares que se reputan lesivos de dichos derechos; c) se acciona dentro del plazo legal; y d) se invoca ilegitimidad manifiesta en el obrar del demandado.
Admitida la acción, debe analizarse si la persecución de la actora, el hecho de fotografiarla con teleobjetivo en actividades incuestionablemente privadas en la vía pública y la ulterior publicación de las fotos con comentarios sobre la apariencia de la actora, implica lesión de los derechos invocados como afectados.
Se utilizará el Derecho Constitucional uruguayo y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en especial la Convención Americana, que conforman un bloque normativo (bloque constitucional, de constitucionalidad o simplemente bloque de los derechos humanos, como lo ha llamado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, en la sentencia 365/2009). No se analizarán aspectos procesales del reclamo propios de la ley uruguaya y se pasará directamente al fondo del asunto.
En la especie se encuentran involucrados la libertad de prensa contrapuesta al derecho a la privacidad, intimidad, honor y propia imagen.
Sobre la libertad de prensa, El artículo 29 de la Constitución establece que:
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 13, establece que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o
b. […]
El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
La Declaración americana de 1948 es más parca respecto a este derecho (artículo 4). El Pacto de Derechos Civiles y Políticos regula la cuestión en términos similares y en su artículo 20 prohíbe la propaganda en favor de la guerra o que se incite el odio racial, por nacionalidades o religioso. No menos importante es la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta del Décimo Aniversario (Diez desafíos claves para la libertad de expresión en la próxima década)[1]. Ambos documentos apuntan a la necesidad de defender la libertad de comunicación de pensamiento y especialmente la de prensa, que se encuentra comprometida en varios países del continente.
La libertad de comunicación de pensamientos aparece, dentro del elenco de los derechos humanos, con una trascendencia especial. La Corte IDH ha destacado a través del estándar democrático que la libertad de expresión es un valor que cuando se pierde pone en peligro la vigencia de los principios esenciales para la existencia de un sistema democrático[2].
Asimismo, forzoso es reconocer, como ha hecho la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, que esta libertad de comunicación es uno de los derechos esenciales para fortalecer la democracia […]. Incluso se ha dicho desde otro plano: “[…] la libertad de prensa […] más que un derecho individual (de defensa) del ciudadano frente al Estado […] (es) una institución indispensable del Estado democrático” […][3].
Es claro que no puede excluirse, con carácter general, ninguna materia como objeto de la libertad de comunicación del pensamiento. Toda materia, política, social, económica, deportiva, internacional, artística, comercial, publicitaria, etc. queda comprendida en el artículo 29 de la Constitución. De toda índole habla el artículo 13 de la CADH. Y en cuanto a los medios la Constitución es clara al referir a la libertad de comunicación por “palabras, escritos privados o publicados en la prensa o por cualquier otra forma de divulgación”. Es claro que todo medio o forma de difusión está protegida conforme a la Constitución.
En la Opinión Consultiva 5/85 la Corte IDH ha señalado, entre otras cosas que no interesan al caso en estudio, que:
A. No se castiga el ejercicio de la libertad sino el abuso en dicho ejercicio[4]. Al responsabilizar a un sujeto no se le está sancionando por haber hecho uso de su derecho constitucional, sino por los abusos o excesos cometidos en dicho ejercicio.
B. Los límites a esta libertad, taxativamente enumerados en la Convención, son: a) el respeto de los derechos y reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; c) protección de la infancia y adolescencia; y d) las prohibiciones del numeral 5 del artículo 13.
Pasando ahora a los otros derechos comprometidos, como lo son Derecho a la honra, intimidad, privacidad y propia imagen, se debe reparar en el artículo 11 de la CADH que no refiere solo a la protección de la honra y la reputación, sino que consagra el derecho a la vida privada o a la intimidad. La Corte IDH ha aceptado que la injerencia en la vida privada puede provenir de autoridades y de particulares.
En el caso Tristán Donoso, la Corte IDH dijo que debe diferenciarse la honra, que se relaciona con la estima y valía propia, de la reputación, que refiere a la opinión que otros tienen de una persona.
En Mauricio Herrera Ulloa, dijo la Corte que “las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, en modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que este debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. El acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir crítica, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
Es evidente que el tribunal deberá realizar una tarea de armonización y ponderación entre el derecho de comunicación de pensamiento, en este caso la libertad de prensa, con el derecho a la intimidad, reputación, propia imagen y a la privacidad de las personas.
En Europa se puede encontrar un caso de gran trascendencia y que no deja de guardar especiales parecidos con el que está a estudio. Es el caso de Carolina Von Hannover (antes Carolina de Mónaco) y la a veces llamada ¨jurisprudencia Carolina¨. La princesa Carolina Von Hannover, una de las nobles más conocidas en Europa, se agravió por la publicación de fotografías que se tomaron de ella, por ejemplo, saliendo a caballo, andando en bicicleta o haciendo compras. Luego de haber agotado las instancias nacionales, interpuso un recurso de amparo constitucional al que dio lugar el Tribunal Constitucional, pero solo respecto a tres fotografías. Aparte de esto, el recurso de amparo fue rechazado. Ponderando por un lado el interés de información del público y por otro el derecho personal de la princesa, el Tribunal opinó que la publicación de las fotos debía ser permitida. Fue un fuerte respaldo a la libertad de comunicación y a la libertad de prensa. Pero la princesa llevó la cuestión al Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que decidió́ que la sentencia del Tribunal Constitucional Federal violaba el derecho fundamental de la princesa a la privacidad, consagrado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En el caso concreto este articulo 8 tendría prelación frente a la libertad de opinión y prensa según el artículo 10 de la Convención.
Estos pronunciamientos fueron altamente polémicos. El Tribunal Constitucional concedió́ en esta sentencia una posición privilegiada a la libertad de prensa, con base en un cierto interés público legítimo alrededor de la vida privada de la princesa. La solución de la Corte Europea de Derechos Humanos es, sin embargo, muy diferente y vio en las decisiones de los tribunales alemanes una violación del derecho a la vida privada conforme el artículo 8 de la CEDH, debido a que las informaciones divulgadas en los medios sobre la princesa no se refieren a su rol político, público, o a otro tipo de cuestiones que pudieran generar un interés periodístico.
En Uruguay se acepta que los derechos humanos, además de invocarse frente al Estado, son invocables frente a particulares que pueden, en consecuencia, ocasionar lesiones antijurídicas en estos derechos. Por esta razón, la cuestión se enfocará en determinar si el medio de prensa tenía derecho en la divulgación de las fotos de la esposa del Presidente o si, por el contrario, invadió la intimidad, propia imagen y buen nombre de la señora.
Resulta muy claro que la esposa de un político de gran trascendencia se ve afectada en su derecho a la intimidad y propia imagen. La participación en eventos oficiales o actividades de alto nivel hacen que estos derechos, en cabeza de la reclamante, se vean retraídos. A los efectos del alcance de estos derechos, es muy claro que la condición de esposa del Presidente incide en la cuestión, aunque en ningún caso puede considerarse que esto hace desaparecer el derecho. La limitación o retracción refiere solo a lo relacionado con aspectos públicos, oficiales o vinculados con su esposo.
¿Cómo fue la actuación del medio de prensa? ¿Actuó con diligencia y profesionalidad o persiguió algún designio torcido o incurrió en la noción de real malicia o de abuso?
No es claro cuál fue el fin perseguido. Podría sostenerse que buscó dar información (especialmente fotográfica) sobre hechos que consideró de interés periodístico y que la sociedad tenía derecho a conocer. Pero también podría sostenerse que solo persiguió un fin económico y, sabiendo que las fotos de la reclamante en ropa deportiva y sin maquillaje podía aumentar las ventas, optó por la publicación aun sin interés periodístico.
De todas formas, al no poder comprobar cuál fue la finalidad (incluso los dos fines pueden haber estado presentes y resultar lícitos), debe concluirse que el medio persiguió un fin lícito al tomar las fotografías y con su ulterior publicación. El Tribunal Constitucional alemán, en su Primera Sala, dictó una sentencia paradigmática en la materia el 12 de diciembre de 2000, en el caso Beneton, y le bastó al Tribunal con que hubiera una posibilidad de interpretación lícita, o de fin lícito, para proteger la libertad de comunicación, que en ese caso se trataba de propaganda de la empresa.
¿Podría invocar la revista que las fotos fueron tomadas en espacios públicos? Sin duda podría hacerlo, pero se entiende que dicha invocación no es de recibo ya que las fotografías, en ese lugar público, no se tomaron para informar hechos de interés periodístico, ni para dar información científica, histórica o cultural, sino que el único motivo de las fotografías fue la presencia de la demandante en ropa informal y sin maquillaje.
A continuación: ¿existe un verdadero interés periodístico o interés de la sociedad en ver imágenes de la señora X en ropa informal y en un actitud absolutamente cotidiana y privada? Si bien la esposa del presidente puede ver limitado el alcance de sus derechos a la intimidad y propia imagen, es muy claro que estos derechos no desaparecen respecto a actos absolutamente privados. Por esto, la vida privada de la persona merece protección. No debe olvidarse, incluso, que la reclamante comunicó a la revista su oposición a que se difundieran imágenes de ella sin su consentimiento. Y no menos importante es que se encuentra perseguida por papparazi, por lo que el efecto colateral o indirecto de no proteger el derecho de la reclamante es dejarla a merced de estos fotógrafos sin límite.
Estos hechos no salen del ámbito privado y de protección, ni pueden contribuir al debate público.
[1] Washington, D.C. el 2 de febrero de 2010, del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).[2] Opinión Consultiva 5/85.[3] LJU caso 13.189. SCJ sentencia de 23 de octubre de 1996[4] Al respecto casos de la Corte IDH: Herrera Ulloa.
Pasando a la ponderación de las dos posiciones:
A. ¿Cuáles son los argumentos en favor de la posición que consideraría legítima la difusión de las fotos? O mejor ¿cuáles serían las consecuencias de no amparar la posición del medio de prensa? O todavía, ¿si se concluyera que el periódico no tenía derecho a la publicación de las fotos qué daño representaría esto para el medio?
B. Si se concluye que un medio no debe divulgar imágenes privadas de una persona cuya única proyección pública consiste en ser la esposa de un político destacado, no puede implicar esto una limitación grave de la libertad de prensa. En efecto, no es una noticia trascendente ni refiere a aspectos de la vida de un sujeto que deban ponerse en conocimiento de la población. La lesión del medio de prensa sería leve, o quizás mediana para no dejar de reconocer la alta trascendencia que presenta la libertad de prensa en cualquier sociedad y los peligros de su restricción o de generar hipótesis de autocensura.
No se puede agraviar el medio, invocando la libertad de prensa, por el hecho de que se le prohíba difundir fotos de un sujeto en actividades absolutamente privadas (artículo 13 de la CADH). La no protección del derecho a la intimidad, propia imagen y buen nombre de la reclamante ocasiona una lesión en estos derechos y, se entiende, que su impacto es mediano. En efecto, no se trata de imágenes que afecten su buen nombre o decoro o la muestren en actitudes indecentes. De todas formas, siendo actos privados, con clara expectativa de privacidad, los derechos lesionados deben ser protegidos y no se puede despreciar su afectación.
Puede sostenerse que existe un interés periodístico en conocer todo lo relativo a la esposa del presidente, pero esto no podría ser admitido. No eran fotos con su esposo, en actividades públicas, conexas o relevantes con la función pública, sino actividades cotidianas y esencialmente privadas.
En definitiva, parece que en el caso concreto (compra de verduras en supermercado, con vestimenta informal y sin maquillaje) el derecho a la intimidad y a la propia imagen debe ser protegido por sobre la libertad de comunicación. El distinto grado de afectación de uno y otro conduce a preferir el primero.
Distinto es el caso del ¨buen nombre¨ o reputación. Quizás en alguna sociedad y hace varias décadas pudiera haber mujeres que se sintieran agraviadas por fotos informales y sin maquillaje, pero esto no parece aceptable en nuestros días. Por esta razón, y a diferencia de lo que ocurre con el derecho a la intimidad y a la propia imagen, no se advierte lesión del derecho al buen nombre y a la reputación que deriven de las fotos que la muestran comprando verdura, en ropa deportiva y sin maquillaje.
Por lo anterior se concluye que, en el caso planteado, el medio de prensa se ha excedido en el ejercicio de la libertad de prensa y ha invadido la privacidad de la reclamante lesionando su derecho a la intimidad y propia imagen. No se advierte, en cambio, lesión del derecho al buen nombre o reputación.
Solución Venezuela caso 1
Curso virtual de DDHH – Caso 1
Derechos fundamentales clásicos
Aspectos procesales y solución de fondo
Venezuela
Realizado por: Jesús María Casal Hernández
1. El tipo de acción:
En el caso se identifica la aplicación de la acción de amparo.
2. La competencia del Tribunal o Corte para conocer el caso
De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, siendo este el máximo intérprete de la Carta, sin perjuicio del carácter vinculante que la Constitución otorga a las interpretaciones de la Sala Constitucional de dicho Tribunal. No obstante, la garantía de la integridad de la Constitución es tarea de todos los jueces (art. 334 de la Constitución).
En relación con el amparo constitucional, como derecho y a la vez garantía constitucional (art. 27 de la Constitución), la competencia judicial está repartida entre los distintos grados y competencias jurisdiccionales. Adicionalmente, según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conocer sobre las apelaciones realizadas contra sentencias de amparado dictadas en primera instancia por un tribunal superior, dejando a salvo a los tribunales superiores contencioso administrativos
3. El reclamante
La señora X es la reclamante, quien es la esposa del actual Presidente de la Republica del Estado Y.
4. El objeto del amparo o tutela constitucional
El artículo 60 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
5. La legitimación del demandante
Según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Además, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo contempla la apelación a fallos de amparo de primera instancia.
6. El agotamiento de la vía jurídica ordinaria
En la ley orgánica de amparo se enumeran las condiciones bajo las cuales la acción de amparo no es admisible, dentro de las cuales se encuentran que “la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” y que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes” (Art. 6). Teniendo en cuenta que en este caso el fallo de primera instancia negó la protección de los derechos constitucionales de la señora X, el artículo 35 de la misma Ley concede la garantía de doble instancia para apelar y permite la aplicación del recurso tras el primer fallo.
7. La forma y el plazo para la admisibilidad de la acción
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo menciona los siguientes requisitos de admisión de la solicitud:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
Finalmente, el amparo debe, en principio, interponerse en un plazo de seis meses desde el inicio de la vulneración o de la amenaza del derecho.
Sin embargo, en cuanto al recurso de apelación se expone, que, si transcurridos los tres días de dictado el fallo las partes no interponen la apelación, este pasa inmediatamente al Tribunal Superior respectivo para revisión (Art. 35, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
El derecho afectado, según se indica en la presentación de los hechos, es el derecho a la intimidad personal, propia imagen y buen nombre. Además, se precisa que la accionante invocó en su favor el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protección de la Honra y de la Dignidad), que según los datos aportados ha sido ratificada por el Estado.
Los derechos mencionados están consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer párrafo, que reza
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.
No obstante, si la acción de tutela o amparo estuviera dirigida a enfrentar la persecución constante de que sería víctima la señora X por la actuación de los paparazzi, podría estar en juego también el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 20 de dicha Constitución[1].
La normativa internacional aplicable, que tiene igualmente jerarquía constitucional (arts. 22 y 23 de la Constitución[2]), será considerada durante el desarrollo de los siguientes apartados.
[1] “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.[2] Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
1. Titularidad del derecho
Los derechos al honor o reputación, intimidad y propia imagen reconocidos en el artículo 60, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad garantizado por el artículo 20 constitucional, corresponden a toda persona, por lo que la señora X está facultada para invocarlos y hacerlos valer en juicio. En nada altera esta conclusión el hecho de que la señora X sea esposa del Presidente de la República o primera dama, ya que los personajes públicos no dejan de ser titulares de esos derechos en razón del nivel de exposición al público y a los medios de comunicación que frecuentemente deben soportar.
2. Ámbito protegido objetivo
La situación expuesta por la señora X en su solicitud de tutela o amparo está claramente comprendida por el ámbito protegido del derecho a la imagen, siendo discutible si se inscribe en la esfera amparada por el derecho a la intimidad y al honor, reputación o buen nombre.
En cuanto a lo primero, de los hechos relatados se colige que la señora X, sin su consentimiento, fue fotografiada deliberada y directamente para realizar un artículo o reseña y las fotos correspondientes fueron publicadas en la revista Hola. De allí que su derecho a la imagen haya sido afectado, siendo preciso todavía analizar si fue vulnerado.
En relación con los otros derechos la cuestión es dudosa. Pareciera que el derecho a la intimidad no podría ser invocado, pues la accionante se encontraba en un lugar público, un mercado de la ciudad, realizando una actividad que tampoco puede calificarse como íntima o privada, comprar verduras. Esta ha sido una tesis que ha llegado a ser sostenida por jurisprudencia constitucional comparada. Sin embargo, la visión puramente espacial sobre el alcance de la intimidad tiende a ser superada[3].
En lo que respecta al derecho a la honra, reputación o buen nombre, en las circunstancias planteadas es difícil sostener que haya sido afectado. Las referencias a que la señora X hace compras como una “ama de casa” o que que “su estilo de ropa no es muy de primera dama”, o simples comentarios sobre su modo informal de vestir, contenidos en el artículo de la revista Hola, no atentan contra su honor o reputación. Es normal que una primera dama tenga momentos de la vida en que se conduce como lo harían las demás personas, o amas de casa. Tampoco la alusión a la ausencia de maquillaje en una situación como esa, menoscaba su buen nombre.
Por ello, el caso debe analizarse desde la perspectiva del derecho a la intimidad y del derecho a la imagen. Podría añadirse el derecho a la vida privada, entendiendo que va más allá de la esfera de la intimidad, y tal vez el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, si la acción se interpone contra una persecución constante de los paparazzi.
Bajo las categorías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo sostenido implica que sería aplicable su artículo 11, desde la perspectiva del derecho a la vida privada, que dicho precepto ampara frente a injerencias arbitrarias o abusivas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la imagen está comprendido en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención[4].
3. Alegada injerencia
La injerencia que se habría producido en los derechos mencionados consiste en que la señora X estima que estos fueron conculcados por la actuación de los paparazzi y por la difusión de las fotos correspondientes en la revista Hola.
Conviene observar que la afectación inicial de la que estamos hablando no proviene del Estado o alguna autoridad pública, sino de otro particular, pero el Estado tiene el deber de proteger el derecho a la imagen o a la vida privada de cada persona frente a ataques provenientes de otros individuos, y es allí, cuando el Estado incumple esa obligación, que termina de configurarse en sentido estricto una intervención o injerencia que debe ser justificada. El amparo constitucional en Venezuela puede ser ejercido contra particulares. La injerencia se consuma también cuando el juez de amparo no otorga al derecho de que se trate la debida tutela.
La injerencia se genera, pues, por la actividad de los particulares implicados y por la omisión de las autoridades judiciales en remediarla. Esto supone que tanto los paparazzi, en lo que respecta a la persecución para la toma de fotografías no autorizadas, como la revista Hola, en cuanto a su difusión, como el Estado, en lo concerniente al incumplimiento de su deber de garantía, están comprometidos en la injerencia.
Pasemos a analizar si en la situación hipotética planteada se han observado los requisitos para una intervención o restricción válida.
4. Admisibilidad constitucional y convencional de una restricción de los derechos invocados
Habiendo constatado que cuando menos los derechos a la imagen y a la intimidad, o a la vida privada han sido afectados, hay que preguntarse si una injerencia o restricción en este derecho resulta admisible. Tanto en el plano constitucional como en el de los instrumentos internacionales de derechos humanos la respuesta es afirmativa. Ninguno de estos derechos tiene carácter absoluto. El artículo 60 de la Constitución no recoge expresamente una cláusula o norma restrictiva que remita a la ley la fijación de limitaciones a los derechos que consagra, pero cabría acudir a la tesis del derecho constitucional en colisión para aseverar que las injerencias o restricciones en tales derechos son aceptables, siempre que sean indispensables para preservar otro derecho constitucional. Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana excluye las “injerencias arbitrarias o abusivas” en la vida privada y otros derechos, con lo cual admite implícitamente las injerencias que no incurran en este exceso, esto es, que sean justificadas.
5. Justificación de la violación alegada
Condiciones para una restricción del derecho
Normalmente el primer elemento en el análisis de la licitud de las intervenciones en los derechos humanos es la reserva legal o exigencia de legalidad. En relación con el caso examinado, no existe en Venezuela una legislación que prevea la licitud de difundir comunicacionalmente fotografías tomadas en las circunstancias señaladas, lo cual permitiría sostener que tal base legal existe.
Sin embargo, el asunto es más complejo. Estamos en uno de los supuestos en los que se alega el desconocimiento de derechos constitucionales o derechos humanos en las relaciones entre particulares. La ley no operaría en este caso como la base normativa para una intervención estatal sobre el derecho a la imagen o el derecho a la vida privada (ej. leyes que permiten al Estado recabar datos sobre las personas, los cuales pueden pertenecer, hasta un cierto límite, a la vida privada), sino como una ley que autorizaría a un particular a afectar el ámbito protegido por el derecho (ej. una ley que prevea el almacenamiento de ciertos datos personales por entidades financieras) o como una ley de protección del derecho, en los términos del artículo 11.3 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Esta protección podría consistir, por ejemplo, en la previsión de medidas de responsabilidad civil que aseguren una reparación en favor del afectado en su honor, intimidad o imagen por la difusión de cierta información, lo cual se perfila como una limitación del derecho a la libertad de expresión que precisaría de una fundamentación legal.
En el caso objeto de análisis la señora X acudió a una acción de tutela o amparo, por lo que la pretensión aducida no es de carácter patrimonial o indemnizatorio ni de índole penal. Cabe presumir que esta acción iría dirigida a hacer cesar esta recurrente publicación de fotos sobre ella en la revista mencionada y en circunstancias determinadas, por lo que este se configuraría como uno de los supuestos especiales en que los jueces intervienen en un caso particular para proteger un derecho, ante la interposición de acciones judiciales en las que esto se pide directamente, como la tutela o el amparo, sin que exista necesariamente una regulación legislativa al respecto. Pudiera pensarse igualmente en que el amparo estuviera dirigido a hacer cesar el hostigamiento e invasión reiterada de los paparazzi en la vida privada de la señora X, lo cual metodológicamente responde al mismo esquema señalado. No se plantea aquí la posibilidad de incoar una acción dirigida a la rectificación, ya que, como se dijo, se considera que el derecho al honor no ha sido afectado.
[3] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of von Hannover v. Germany, 24 de junio de 2004.[4] Vid. entre otros, Corte IDH, caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C N° 238, párr. 67.
Cabe ahora preguntarse si la injerencia en el derecho a la imagen o a la intimidad o vida privada de la señora X fue objeto de una injerencia arbitraria o abusiva.
La señora X es una figura pública, al ser la primera dama. Las fotos publicadas por la revista Hola no guardan relación ciertamente con un asunto de interés público, ya que no reviste trascendencia en una democracia la manera informal o formal en que se vista o arregle la esposa del Presidente cuando va a hacer mercado. Por otro lado, la situación en la cual, según los hechos relatados, fueron tomadas y difundidas fotos de su persona no pertenecen al ámbito más reservado de la intimidad personal, por reflejar actividades realizadas en el espacio público y que, además, no son de la esfera nuclear de la privacidad Sin embargo, la persecución a la cual ella ha sido sometida por los paparazzi y la forma en que las fotos fueron tomadas tuvieron carácter abusivo. De allí que se concluiría declarando con lugar el amparo interpuesto en lo que respecta al cese de este hostigamiento sobre su persona e invasión en su vida privada, así como en relación con la publicación futura de las fotos que hayan sido captadas en esas circunstancias. Todo ello respecto de los derechos a la intimidad, a la vida privada y a la imagen. Declararía en cambio sin lugar un amparo que pretendiera lograr la prohibición de difusión de cualquier foto de la primera dama tomada en espacios públicos no comprendidos por actos oficiales o en algún contexto de interés colectivo, pues eso implicaría una restricción indebida de la libertad de expresión o información, la cual abarca al género comunicacional de revistas como Hola. aunque los mensajes divulgados por estos medios no merezcan una protección tan intensa como la que reclaman los contenidos políticos o directamente orientados a la formación de opinión pública en democracia. Esta solución es respetuosa del contenido esencial de los derechos en conflicto y del principio de proporcionalidad, que en este caso se aplicaría en el tercero de sus pasos o componentes, la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, la ponderación. A la ausencia de interés público en lo divulgado se contrapone una leve pero existente afectación de la intimidad o vida privada y del derecho a la imagen de la señora X.
La solución expuesta se aviene también con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana[5], que debe ser atendida no solo por la fuerza jurídica propia de esa Convención (pacta sunt servanda), la cual prevé las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino también en virtud de la jerarquía constitucional y aplicabilidad inmediata de los tratados relativos a los derechos humanos contempladas en el artículo 23 de la Constitución venezolana. El gobierno venezolano como es sabido denunció esta Convención, pero este acto de denuncia es inconstitucional, por vulnerar el principio de progresividad en materia de derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución, y sus artículos 23 y 339, que confieren a esta Convención rango constitucional.
No es fácil afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia adoptaría la misma decisión. De acuerdo con parámetros que ha fijado respecto de la libertad de expresión y derechos que están potencialmente en conflicto con ella[6], la Sala Constitucional no tendría reservas en considerar que el juez de amparo está facultado para dictar órdenes prohibitivas como la que en el caso se sugiere, pues en su jurisprudencia ha establecido que esta acción puede ser empleada incluso para impedir, esto es, censurar, la difusión de informaciones contrarias a los derechos de niños, niñas o adolescentes o a otros derechos constitucionalmente garantizados. En general, dicha Sala y los tribunales nacionales han admitido con laxitud o ligereza, desde el 2001, la imposición judicial de obstáculos para la difusión de informaciones, desatendiendo los criterios del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Corte Interamericana. La Sala Constitucional nunca ha aceptado las implicaciones de la doctrina del control de convencionalidad, tales como el efecto vinculante de la jurisprudencia interamericana. Por otra parte, la primera dama tendría ante el Tribunal Supremo de Justicia, indebidamente, una protección reforzada de su imagen o vida privada, que podría conducir a declarar favorable su reclamo.
[5] Vid, entre otros, Corte IDH, caso La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C N° 73, párr. 70 y ss.[6] Sentencia de la Sala Constitucional N° 1013, del 12 de junio de 2001.
Conforme a lo expuesto, se declara con lugar un amparo dirigido a hacer cesar la persecución de los paparazzi y la toma y nueva difusión de las fotos correspondientes. Ello en resguardo de los derechos a la intimidad o vida privada y a la imagen de la señora X. Eventualmente también en protección del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.